Expediente No.31.816
Sentencia No.716.
D/ 185-A
MR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal, el día diez de Agosto del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: PEDRO ELIAS MARIÑO GARCIA y MARIA TRINIDAD CADENA CARDENAS, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.218.453 y E-81.910.617, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NERGIO VERDE ROJAS, inpreabogado No.21.783, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-

- Exponen los solicitantes:

“contrajimos matrimonio civil, el treinta y uno de Julio de Mil novecientos noventa, por ante el Juzgado del Municipio faria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijamos nuestro hogar en una vivienda numerada 84 y situada en la calle Panamá con el callejón Treinta y Tres, Barrio El Lucero, en la Localidad de Cabimas y jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del antes mencionado Municipio Autónomo Cabimas, en donde convivimos … hasta el día veinticinco de Julio del dos mil...”(Omissis).-

Por escrito presentado en fecha trece de Diciembre del año 2005, la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal, instara a los co-solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento o en su defecto copia fotostática de la cedula de identidad pertenecientes a los hijos procreados en el matrimonio.

Por auto dictado en fecha nueve de Enero del año 2006, el Tribunal instó a las partes a los fines de que consignaran copia certificada del acta de nacimiento o en su defecto copia fotostática de la cedula de identidad pertenecientes a los hijos procreados en el matrimonio.

Por diligencia de fecha veintidós de Junio del año 2006, la ciudadana MARIA TRINIDAD CADENA, parte co-solicitante, asistida por el abogado NERGIO VERDE, consignó copia fotostática de las cedulas de identidad de los hijos procreados en el matrimonio, a los fines de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, en fecha nueve de Enero del año 2006.

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

· PRIMERO: Los Ciudadanos PEDRO ELIAS MARIÑO GARCIA y MARIA TRINIDAD CADENA CARDENAS, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.

· SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos: PEDRO ELIAS MARIÑO GARCIA y MARIA TRINIDAD CADENA CARDENAS,, ya identificados, y que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Faria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno de Junio de mil novecientos noventa; en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos procreados en el matrimonio por ser todos mayores de edad.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria

Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha anterior, siendo las 9:20 am. Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.716, en el legajo respectivo. La Secretaria. (fdo ilegible) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 10 de Julio del año 2006. La Secretaria.