Exp. 31.661
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.727.
M.R.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos DENIS DE JESUS GUERRA SANCHEZ y YAMILY JOSEFINA MUNELO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-10.212.004 y V-13.362.587, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO RANGEL, inpreabogado No.99.138, respectivamente, expusieron:

“Contrajimos matrimonio civil en la Parroquia Alonso de Ojeda, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 14 de Mayo de 1997… hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpo durante nuestra unión matrimonial no hemos procreado hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto con el debido respeto y acatamiento solicitamos del Tribunal decrete nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el Articulo 189 del Código civil vigente… ” (Omissis).-

Por resolución de fecha catorce de Junio del año 2005, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.-

Por escrito presentado en fecha veintiocho de Junio del año 2006, los ciudadanos DENIS DE JESUS GUERRA SANCHEZ y YAMILY JOSEFINA MUNELO GONZALEZ, asistidos por el Abogado JAIRO JOSE RANGEL, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.-

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día catorce de Junio del año 2.005, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veintiocho de Junio del año 2006, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los DENIS DE JESUS GUERRA SANCHEZ y YAMILY JOSEFINA MUNELO GONZALEZ, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día catorce de Mayo del año 1997.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Julio del año 2006 - Años 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ

En la misma fecha siendo la (s) 1:30 pm, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.727, en el legajo respectivo.- La Secretaria.- (fdo ilegible) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 10 de Julio del año 2006. La Secretaria.