Exp. 31.271
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.720.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos FREDDY MAYERSTON MEDINA SANCHEZ y RAFAELINA MARIA LLOVERA IZZAZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-9.348.254 y V-8.282.679, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL CHAVEZ, inpreabogado No.18.746, respectivamente, expusieron:

“El día 18 de Julio de 2003, contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia… una vez celebrada nuestra unión matrimonia establecimos nuestro domicilio conyugal en el Apartamento Nro.09 de Residencias José Dalud situado en la Carretera “N” con avenida 41 de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el día 7 de Abril del año 2004…hemos decidido separarnos de cuerpo amparados en lo establecido en el articulo 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el 762 del Código de procedimiento Civil vigente. En consecuencia hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaramos expresamente que no tenemos bienes muebles o inmuebles a repartir… ” (Omissis).-

Por resolución de fecha diez de Enero del año 2.005, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.-

Por diligencia de fecha cinco de Abril del año 2006, los ciudadanos FREDDY MAYERSTON MEDINA SANCHEZ y RAFAELINA MARIA LLOVERA IZZAZI, asistidos por la Abogada ALEIDA DIAZ, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.-

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día diez de Enero del año 2.005, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día cinco de Abril del año 2006, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los FREDDY MAYERSTON MEDINA SANCHEZ y RAFAELINA MARIA LLOVERA IZZAZI, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día dieciocho de Julio del año 2003.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Julio del año 2006 - Años 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ

En la misma fecha siendo la (s) 11:00 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.720, en el legajo respectivo.- La Secretaria.- (fdo ilegible) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 10 de Julio del año 2006. La Secretaria.