Exp. 31.258
Separación de Cuerpos
de Mutuo Consentimiento
No.719.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos GIANLORETT JOSE MATOS ZABALA y ZOIRET VIRGINIA CEGARRA URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-12.712.398 y V-12.412.584, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CELIDA CORINA RENDILES NOGUERA, inpreabogado No.68.667, respectivamente, expusieron:
“…contrajimos matrimonio civil por ante el despacho de la Secretaria de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, el día catorce (14) de Diciembre de 2001. Es el caso ciudadana Juez, que si bien nuestro matrimonio en principio se mostraba como un modelo para esta sociedad, en la cual existía cierta armonía, con el devenir del tiempo, y como resultado de una exploración mutua de conductas y actitudes, nuestra convivencia conyugal se transformo en una situación insostenible, hasta el grado de convertirnos en personas sujetas a desencuentros y diferencias… hemos decidido de común acuerdo separarnos de hecho desde hace aproximadamente seis (6) meses…por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo previsto en los artículos, 187, 188 y 189 del Código Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, con la finalidad de solicitar de mutuo acuerdo se admita y decrete la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES… durante la vigencia de nuestro matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna. En este sentido, hemos convenido, que si durante el transcurso de esta separación, alguno de nosotros adquiriere bienes de cualquier índole, los mismos serian patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convirtiera efectivamente la presente separación de cuerpos y bienes en sentencia de Divorcio… ” (Omissis).-
Por resolución de fecha quince de Diciembre del año 2.004, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.-
Por escrito presentado en fecha veintiséis de junio del año 2006, los ciudadanos GIANLORETT JOSE MATOS ZABALA y ZOIRET VIRGINIA CEGARRA URRIBARRI, asistidos por la Abogada SOLIANDRYNA SIERRA, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.-
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día quince de Diciembre del año 2.004, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veintiséis de junio del año 2006, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los GIANLORETT JOSE MATOS ZABALA y ZOIRET VIRGINIA CEGARRA URRIBARRI, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Consejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, el día catorce de Diciembre del año 2001.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Julio del año 2006 - Años 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha siendo la (s) 10:30 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.719, en el legajo respectivo.- La Secretaria.- (fdo ilegible) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 10 de Julio del año 2006. La Secretaria.
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