Exp. 30.971
Separación de Cuerpos
Y Bienes de Mutuo Consentimiento
No.717.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos YANICE BETZABEL RECIO FORNARELLI Y EDGAR ALFREDO LUYANDO BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-13.362.493 y V-11.528.973, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio JAIME FERNANDEZ y MARIELA SANTELIZ, inpreabogado No.33.705 y 87.904, respectivamente, expusieron:
“PRIMERO: contrajimos matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el 10 de Agosto del 2000... Fijamos nuestro domicilio conyugal en la urbanización Brisas del lago, Calle 7, casa No.21, del Sector Punta Gorda, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia… durante la vigencia de nuestro matrimonio no procreamos hijo alguno. SEGUNDO: Es el caso ciudadana Jueza, desde hace un (1) año no hacemos vida en común debido a la compatibilidad de nuestro carácter, de mutuo y común acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpo y de bienes, tal y como lo dispone el articulo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia, con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil. Ahora, bien, una vez decretada la Separación de cuerpos y bienes por este Juzgado, cada cónyuge podrá vivir independientemente el uno del otro, donde mejor les plazca, sin poder reclamarse el uno al otro por este concepto. TERCERO: durante la vigencia de nuestro matrimonio, la comunidad conyugal adquirió los siguientes bienes: A) Un inmueble formado por una parcela de terreno propio y su casa ubicada en la Urbanización Brisas del Lago, ubicada en calle 7 y signada con el No.21, del Sector Punta gorda en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. B) El cien por ciento (100%) de las Prestaciones Sociales, que posee el cónyuge EDGAR ALFREDO LUYANDO BRIZUELA, quien se desempeña como ingeniero en la Sociedad Mercantil SHLUMBERGER. Ahora bien, de mutuo y común acuerdo, hemos convenido en partir, disolver y adjudicar los bienes la comunidad conyugal de la siguiente manera: Al cónyuge EDGAR ALFREDO LUYANDO BRIZUELA, se le adjudica en plena propiedad el cien por ciento (100%) de los bienes señalados en la cuadrilla “B”, referidas a las prestaciones sociales, sueldos, vacaciones y demás conceptos laborales, que tiene acumulado en la Sociedad Mercantil SHLUMBERGER. A la cónyuge YANICE BETZABEL RECIO FORNARELLI, se le adjudica en plena propiedad el cien por ciento (100%), de los bienes indicados en la cuadrilla “A”, de los derechos sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Brisas del Lago, Calle 7, Casa No.21 del Sector Punta Gorda, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Igualmente el cónyuge LUYANDO BRIZUELA, se obliga a pagarle a RECIO FORNARELLI, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaria, esta obligación es valida y vigente hasta tanto el Tribunal de la causa decrete la conversión en divorcio, la primera mensualidad fue pagada el día 23 del presente mes y año, y las subsecuentes serán canceladas en forma sucesivas, Así mismo, el cónyuge LUYANDO BRIZUELA, se obliga a pagarle a RECIO FORNARELLI, la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), los cuales cancelara el primero de Diciembre del 2004, en dinero efectivo a satisfacción, siendo entendido que la falta de pago de una de las cuotas antes mencionada, podrá el cónyuge RECIO FORNARELLI, solicitar el cumplimiento forzozo de la obligación, para lo cual se le concede al cónyuge cinco días de gracias, después del vencimiento, para su pago.- El cónyuge LUYANDO BRIZUELA, se obliga a pagarle al Dr. JAIME FERNANDEZ LEON, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), en dinero efectivo el quince de Agosto del 2004, por concepto de Honorarios profesionales, con este pago queda satisfecho este concepto, la falta de este pago se considera de plazo vencido. Solicitamos al tribunal se sirva admitir esta solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley se sirva decretarla, homologue la partición y adjudicación de bienes… ” (Omissis).-
Por resolución de fecha doce de Agosto del año 2.004, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.-
Por diligencia de fecha veintiuno de Septiembre del año 2005, la Abogada MARIELA SANTELIZ, con carácter de Apoderada Judicial del co-solicitante ciudadano EDGAR ALFREDO LUYANDO, solicitó al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, puesto que no alcanzaron la reconciliación.-
Por auto de fecha veintinueve de Septiembre del año 2005, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana YANICE BETZABEL RECIO FORNARELLI, sobre el pedimento de fecha veintiuno de Septiembre del año 2005.
En fecha doce de Mayo del año 2005, el Alguacil Natural de este Tribunal, consignó boleta de Notificación firmada por la ciudadana YANICE BETZABEL RECIO.-
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día doce de Agosto del año 2.004, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veintiuno de Septiembre del año 2005, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos YANICE BETZABEL RECIO FORNARELLI Y EDGAR ALFREDO LUYANDO BRIZUELA, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día diez de Agosto del año Dos Mil. Igualmente se declara homologado lo convenido por las partes, en la presente solicitud.-
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Julio del año 2006 - Años 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha siendo la (s) 9:30 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.717, en el legajo respectivo.- La Secretaria.- (fdo ilegible) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 10 de Julio del año 2006. La Secretaria.
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