Expediente No. 28.202
Sentencia No. 714
Motivo: Daños Patrimoniales y Morales
k.l.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE: JULIO SEGUNDO PRIETO LUGO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.174.190, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1.991, bajo el Nº 15, tomo 5-A, con el nombre de “MAERSK VENEZUELA S.A.” y posteriormente cambiada su denominación al nombre actual de “MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.” mediante Acta de Asamblea registrada el día 10 de noviembre de 1.993 bajo el Nº 34, tomo 9-A por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio EURO RAFAEL LAGUNA SANCHEZ y NEILA MARIA MARTINEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.611 y 51.621, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CARLOS BORGES, RAFAEL RAMIREZ, LUISA CONCHA PUIG, MARIA INES LEON, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, MARIA REBECA ZULETA, YOSELIN GONZALEZ, MARIA CAROLINA ZAMBRANO, GIOVANNA BAGLIERI, VIVIAN MEDINA, RAFAEL DIAZ OQUENDO, MARIA ANGELICA VILCHEZ, LISEY LEE, ANDREINA RISSON y MAUREN CERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576 y 83.362, respectivamente.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta en autos que el ciudadano JULIO SEGUNDO PRIETO LUGO, ya identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Euro Rafael Laguna Sánchez y Neila Maria Martínez Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.611 y 51.621 respectivamente, presenta formalmente demanda en contra de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., por Daños Patrimoniales y Morales, alegando lo siguiente:
“…En fecha Veintinueve de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve, mediante contrato autentico de compra venta suscrito ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, adquirí para mi uso personal un vehículo con las siguientes características…Este documento autentico señala que la vendedora es la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA…
…Entre en posesión del referido vehículo en ejercicio de los atributos de la propiedad conferidos en el Artículo 545 del Código Civil, como son el uso, el goce y la disposición de la cosa de manera exclusiva, o por lo menos así fue hasta el día nueve del mes de Octubre de 1.999, me comunique telefónicamente al SETRA en la ciudad de Caracas, para solicitar información de los trámites a seguir para obtener placas nuevas, debido a que le hurtaron una placa a la camioneta, ahí me entero que la identificada camioneta tenía Registrado un título de propiedad a nombre de otra persona…
(…)
…Ante la garantía dada por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., me diriji al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Cabimas, para denunciar el extravío de una de las placas de la camioneta, y la mayor sorpresa que recibo es que las características de dicho vehículo son las mismas que aparecen en una Denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por hurto, en el Estado Aragua, y por lo tanto mi camioneta me fue retenida por el Funcionario JHONNY REYES; Esto ocurrió el día dos de noviembre de 1.999, aproximadamente, como a las once y quince minutos de la mañana; Como consecuencia de la denuncia, la camioneta fue trasladada hasta el Estado Aragua donde se encontraba el presunto dueño de la misma quien personalmente formuló la denuncia del hurto…Allí fue puesta a la orden de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, hasta donde me trasladé para aclarar mi situación legal, ya que aparecía entonces en el expediente como IMPUTADO DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, PROBABLEMENTE DE HURTO.
(…)
Por cuanto es evidente de los hechos narrados en este libelo y del derecho invocado en mi favor, el daño directo que me ha causado la empresa MAERSK DRILLING SOCIEDAD ANONIMA, en razón de la compra – venta que me efectuara su Gerente General, Ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT, ya identificado, motivo por el cual pido la INDEMNIZACION por DAÑOS Y PERJUICIOS causado como consecuencia directa de la falta de saneamiento, y de la negligencia de la Empresa en resolverme el problema, en garantizarme mi posesión pacífica y legítima.”
En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2.000, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de que de contestación a la demanda.
El día dieciocho (18) de diciembre del 2.000, el Alguacil Natural de este Juzgado consigna los recaudos de citación, en virtud de que no ha podido encontrar al demandado de autos.
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2.001, se ordenó la citación del demandado por medio de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de febrero de 2.001, fueron consignados los ejemplares del diario Panorama y el Regional, contentivo de la publicación de los carteles de citación librados a la parte demandada. En fecha quince (15) de febrero de 2.001, la secretaria de este juzgado dejó constancia que el día trece (13) de febrero del mismo año, fijó copia del cartel de citación en la dirección del demandado.
Posteriormente, en fecha dos (2) de abril de 2.001, este juzgado dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, y se ordenó su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2.001, el Alguacil de este despacho agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, en fecha 09-04-2001.
El día dieciocho (18) de abril de 2.001, la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, mediante diligencia se dio por notificada de la designación y manifiesta la aceptación del cargo de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, jurando cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo.
En fecha ocho (8) de mayo de 2.001, el abogado en ejercicio CARLOS BORGES, inscrito en el Inpreabogado Nº 57.921, consigna documento poder otorgado por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., a los abogados en ejercicio Carlos Borges y Roselin del Carmen Cabrales.
En fecha dieciocho (18) de junio del 2.001, el abogado Carlos Borges apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia territorial de este Juzgado, para conocer de la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2.001, el abogado Euro Laguna Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual se opone a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, presentada por la parte demandada como defensa de fondo.
En fecha treinta (30) de abril de 2.003, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declara Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2.003, se ordena la remisión de copia certificada del expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la solicitud de regulación de competencia efectuada en fecha cinco (5) de mayo de 2.003, por el apoderado judicial de la parte actora.
Posteriormente, en fecha once (11) de diciembre de 2.003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declara competente para conocer del presente juicio, a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quedando revocada la decisión apelada.
En fecha cuatro (4) de marzo de 2.004, la abogada en ejercicio Lisey Lee Hung, presenta escrito de contestación a la demanda y consigna copia certificada del poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada.
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas ambas partes las promovieron, siendo agregadas a las actas en fecha dieciséis (16) de abril de 2.004.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2.004, la abogada en ejercicio Lisey Lee, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2.004, éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes. Con respecto a la oposición a las pruebas realizada por la parte demandada, el tribunal acuerda resolver lo conducente como punto previo en la sentencia definitiva. En el lapso de evacuación las partes realizan la práctica de las pruebas respectivas.-
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.005, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, presentaron los correspondientes escritos de informes en el presente juicio.-
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa esta Juzgadora, ha pronunciarse en primer lugar como punto previo, sobre la oposición realizada por la parte demandada, en escrito de fecha veintiuno (21) de abril de 2.004, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, de la siguiente manera:
II
PUNTO PREVIO
OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
No cabe duda que las garantías o derechos fundamentales forman parte de un sistema normativo que inspiró los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así tenemos que el artículo 257 del texto constitucional reza:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente establece el artículo 49 eiusdem:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la Ley…”
Conforme a dichas normas, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En tal sentido cuando dicha facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida y haya una indebida restricción a las partes de participar en un plano de igualdad, se habrá manifestado la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Como punto previo, esta juzgadora debe analizar la oposición formulada, por la apoderada judicial de la parte demandada, la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio de Daños Patrimoniales y Morales, por considerar que son inoperantes e impertinentes.
Ahora bien, es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de libertad probatoria, en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual señala textualmente lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han establecido que existen dos momentos procesales para determinar la admisibilidad y procedencia de las pruebas como lo son: el lapso para admitir las pruebas y la sentencia definitiva, en tal sentido, durante el lapso para admitirla si los elementos de ilegalidad e impertinencia de la prueba no son manifiestos, el juez debe admitirlas provisionalmente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, permitiendo su ingreso al proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio; la provisionalidad referida atiende a que dicha prueba puede ser revisada nuevamente en el fondo, escudriñando si existen las mismas causas que la hacía inadmisible, ahondando sobre la ilegalidad y la pertinencia, que ya no se necesita sea manifiesta; razón por la cual las referidas pruebas fueron admitidas en la oportunidad correspondiente, tomando en cuenta que la procedencia de la prueba, su apreciación y valoración serían determinadas por el juez en la sentencia definitiva. Por los razonamientos antes expuestos, se debe declarar Improcedente la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Lisey Lee Hung, en fecha veintiuno (21) de abril de 2.004, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.
III
DECISION DE FONDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a proferir la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
Fundamento de la acción que nos ocupa, lo constituyen los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, que a la letra establecen:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Ahora bien, por razones metodológicas, esta Juzgadora considera necesario precisar el concepto “Daño” en un sentido amplio y a tal efecto se acude al Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, el cual expresa:
“Daño.-En un sentido amplio, toda suerte de mal material o moral, mas particularmente, el detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes…/
La lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros”.
En un sentido estricto, la noción de daño, sugiere la idea de la lesión a un interés patrimonial, ya sea por perdida de un bien, ya por la privación de una ganancia. El daño material es aquel que se produce contra un bien o cosa física. El Daño Moral: según la doctrina es apropiada para describir a lesión o daño “no patrimonial”, por oposición al daño material.
En el mismo orden de ideas, tenemos que para ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “Curso de Obligaciones” pagina 141, el daño lo define como “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral”. Y continúa el autor diciendo que, según la naturaleza del patrimonio afectado tenemos:
“Daño material o patrimonial: consiste en una perdida o disminución de tipo económico patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio.
Daño moral: consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual, o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionar a la parte moral el patrimonio de una persona, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona”:
Si bien es cierto que los daños morales no puedan ser objeto de prueba directa, por su naturaleza subjetiva, no es menos cierto que la procedencia del resarcimiento está condicionada a que en el juicio se haya demostrado previamente la ocurrencia del hecho ilícito que los genere.
Basta, por lo tanto, probar el hecho ilícito para que surja el derecho a reclamar la indemnización por el daño moral, entendido éste como el menoscabo que las personas puedan sufrir en sus bienes inmateriales; o sea, en sus afectos, sentimientos, relaciones de familia y, en general, en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales.
Ahora bien, no olvidemos que ocurre el hecho ilícito cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conducta preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:
1.- Incumplimiento de una conducta preexistente.-
2.- La culpa.-
3.- Imputabilidad.-
4.- El daño.-
5.- Relación de causalidad.-
Esta juzgadora debe puntualizar que el punto neurálgico del presente juicio consiste en determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito causante de los presuntos daños patrimoniales y morales reclamados por el actor. Por tanto, el actor debe en su libelo de demanda pormenorizar los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil; especificando la relación de causalidad, relación esta que constituye un elemento imprescindible para la determinación del daño causado y los alcances y límites de la obligación a reparar. El daño debe existir, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y probado en las actas, se debe especificar la existencia de los supuestos daños ocasionados.
Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, comenzando por las pruebas de la parte actora, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio, de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora acompaño con el libelo de la demanda lo siguiente:
a.- Copia mecanografiada certificada de documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1.999, inserto bajo el Nº 68, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
En cuanto al documento antes descrito, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, y posteriormente ratificado y consignado con el escrito de promoción de pruebas, se observa que el mismo contiene la venta del vehículo clase: camioneta, marca: Ford, tipo: Pick Up, año: 1996, color: blanco, serial del motor: 6 Cil., serial de carrocería: AJF1TP17343, placas: 14S-VAA, realizada por la empresa MAERKS DRILLING VENEZUELA S.A. en su condición de propietario, al ciudadano JULIO SEGUNDO PRIETO LUGO, la cual fue debidamente autenticada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1.999, ante el funcionario público autorizado por al Ley para tal fin. En tal sentido, se aprecia y valora como prueba de la convención celebrada por las partes ya mencionadas. Así se decide.-
b.- Copias simples de Actas de Asambleas de accionistas celebradas en fecha tres (3) de mayo de 1.998 y quince (15) de mayo del año 2.000, correspondiente a la empresa MAERKS DRILLING VENEZUELA S.A.
En relación a las copias simples de las referidas actas, se tiene que las mismas son fidedignas en virtud de no haber sido impugnadas por el adversario, por mandato expreso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se observa que son reproducciones de documentos públicos debidamente registrados ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las cuales se encuentran plasmadas las Asambleas celebradas por accionistas de la empresa Maersk Drilling Venezuela C.A., ahora bien, dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, en razón de lo cual se tiene como fidedigna, sin embargo, es inverosímil proporcionarle un valor determinado a favor o en contra para alguna de las partes, puesto que no aportan ningún factor de prueba sobre los hechos controvertidos. Así se establece.-
c.- Copia simple de Nota de Recibo del vehículo placas 14SVAA, de fecha once (11) de octubre de 1.999, emitida por la empresa MAERKS DRILLING VENEZUELA S.A.
Con respecto a esta prueba, fue acompañada con el libelo de la demanda en copias simples, y se observa de actas que fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, así mismo se evidencia, que la parte actora no realizó las actuaciones correspondientes a los fines probar su autenticidad, tal y como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no puede tenerse el referido instrumento como fidedigno, en razón de ello esta juzgadora desecha la reseñada prueba de éste proceso. Así se decide.-
d.- Copia simple de comunicación de fecha veintidós (22) de octubre de 1.999, dirigida al ciudadano Tulio Segundo Prieto Lugo, suscrita por representantes de la empresa MAERKS DRILLING VENEZUELA S.A. donde se responsabilizan en aclarar el estado de solicitud del vehículo placas 14SVAA.
Se observa de actas que dicha comunicación fue ratificada por el actor y consignada en original en su escrito de promoción de pruebas; sin embargo, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, lo desconoce en su contenido y firma, en tal sentido, por cuanto no existe constancia de que la parte actora realizará las actuaciones correspondientes a los fines probar la autenticidad de dicha comunicación, con los medios establecidos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no puede tenerse como reconocido el referido instrumento, motivo por el cual esta juzgadora lo desecha como prueba de lo alegado en este proceso. Así se decide.-
e.- Copia simple de factura de recibo de pago de honorarios profesionales, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares, emitida en fecha tres (3) de octubre de 2.000, por la abogada Raiza Salazar.
Se observa de actas que la referida prueba fue ratificada por el actor y consignada en original, con su escrito de promoción de pruebas, así mismo, se evidencia que la parte demandada lo desconoce en todas sus partes y contenido, en el escrito de contestación a la demanda. Al respecto, es importante destacar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
De acuerdo a lo enmarcado en el artículo citado, los instrumentos privados proveniente de terceros que no forman parte en la presente causa, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial; y de lo verificado en actas, se evidencia que no se realizó por parte del actor promoción alguna, para la ratificación por el tercero, del contenido y firma de la respectiva factura, a los fines de cumplir lo requerido en la disposición del artículo 431 ejusdem. En tal sentido, se deja sin efecto la factura antes descrita, por no cumplir con los requisitos de validez en el presente litigio. Así se decide.-
f.- Copias simples de gestiones realizadas para recuperar el vehículo placas 14S-VAA. Al respecto se observa de actas que el actor consignó lo siguiente:
- Oficio Nº 826-00 de fecha 28 de septiembre de 2.000, emitido por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, al encargado del Estacionamiento Judicial de Cabimas.
- Escrito de solicitud del vehículo placas 14S-VAA, realizada por el ciudadano Julio Segundo Prieto en fecha 18 de septiembre del 2.000, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua.
- Factura de recibo de pago de honorarios profesionales, emitida en fecha 3 de octubre de 2.000, por la abogada Raiza Salazar.
- Copia de la cédula de identidad del ciudadano Julio Segundo Prieto.
- Documento de compra venta del vehículo, suscrito por Maersk Drilling de Venezuela C.A. y Julio Segundo Prieto, con la respectiva documentación del vehículo: certificado de registro, certificado de origen, patente del vehículo, carnet del seguro, informe de siniestro, denuncia de choque en fecha 28 de noviembre de 1.995, constancia de venta emitida por Muchacho Hermanos de Maracaibo, C.A., certificado de circulación, y la Factura de compra y recibo de caja emitido por el concesionario Muchacho Hermanos de Maracaibo, C.A..
Ahora bien, en relación a los instrumentos anteriormente señalados, se observa de actas que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, desconoce en todas sus partes y contenido las copias simples del oficio de fecha 28 de septiembre de 2.000, el escrito de fecha 18 de septiembre del 2.000 dirigido al Fiscal Octavo del Ministerio Público, y la factura-recibo de fecha 3 de octubre del 2.000, los referidos instrumentos fueron ratificados por el actor y consignados en original en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, por cuanto no consta en actas las actuaciones correspondientes al actor, a los fines de hacer valer los instrumentos impugnados, y lograr su ratificación por los terceros, esta juzgadora los desecha de este proceso. En cuanto al resto de los instrumentos mencionados, se tienen como fidedignos en virtud de no haber sido impugnados por la parte adversaria. Así se decide.-
Así mismo, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 11-03-2.004, promueve las siguientes:
a.- Invocó el mérito favorable de las actas.
b.- Ratifica las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda.
Pruebas documentales:
c.- Promueve y ratifica la copia simple y la copia certificada del documento de compra venta celebrado entre la empresa Maersk Drilling Venezuela C.A., y Julio Segundo Prieto, autenticado ante al Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 29 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 68 Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En relación a la presente prueba se deja constancia que fue supra analizada con su correspondiente valoración.
d.- Original de la factura emitida por la abogada en ejercicio Raiza Salazar Gotilla, por concepto de honorarios profesionales, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares. Con respecto a la referida prueba se deja constancia que fue supra analizada y desechada de este proceso.-
e.- Copia simple del titulo de Certificado de Registro de Vehículo número AJF1TP17343-1-1 a nombre de Maersk Drilling Venezuela, C.A., de fecha 11 de enero de 1996.
Del análisis del presente Certificado de Registro de Vehículo, se desprende que el vehículo placas 14S-VAA, fue adquirido por la empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A. inmediatamente a su fabricación, ya que el vehículo corresponde al modelo Ford Pick - Up año 1996, y el título de propiedad fue emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre el día once (11) de Enero del año 1.996, ahora bien, por cuanto la referida prueba consignada en copias simples, proviene de la autoridad administrativa correspondiente, la cual merece fe pública, y la misma no fue impugnada por la parte demandada, ya que en su lugar invoca el principio de comunidad de las pruebas y la promueve a su favor en el escrito de promoción, se tiene el referido instrumento como fidedigno, y se valora como prueba de la propiedad del vehículo placas 14SVAA por parte de la empresa Maersk Drilling Venezuela, C.A. para la fecha señalada en dicho certificado, así como prueba de la buena fe de la parte demandada al momento de efectuar la venta del referido vehículo en su carácter de propietaria del mismo. Así se establece.-
f.- Escrito de solicitud de entrega del vehículo realizada ante la fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 8 de septiembre de 2.000. Con respecto a la presente prueba fue supra analizada y desechada de este proceso.-
g.- Correspondencia emitida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Victoria Estado Aragua, remitida al encargado del estacionamiento Judicial de Cabimas, para que realicen la entrega del vehículo al ciudadano Julio Segundo Prieto Lugo. Con respecto a la referida prueba se deja constancia que fue supra analizada y desechada de este proceso.-
h.- Correspondencia emitida por la empresa Maersk Drilling Venezuela S.A., en fecha veintidós (22) de octubre de 1.999, donde se responsabiliza de clarificar el estado de solicitud del vehículo. En relación a la presente prueba se deja constancia que fue supra analizada y desechada de este proceso.-
i.- Copia certificada del acta constitutiva de Inversora Julio Prieto, registrada en fecha nueve (9) de septiembre de 1.994 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 1, Tomo 3-B.
La copia certificada del documento público antes descrito, comprueba que efectivamente el día 9 de septiembre de 1.994, fue creada la firma unipersonal “INVERSORA JULIO PRIETO” por el ciudadano Julio Segundo Prieto, pero el aporte de esta prueba no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Daños Patrimoniales y Morales, en razón de ello esta juzgadora desecha la referida prueba de este proceso.- Así se decide.-
j.- Libros de comercio, Diario, Mayor e Inventario de Inversora Julio Prieto.
Con respecto a la presente prueba considera esta jurisdicente, que el contenido de la misma, relacionada a la gestión contable de la Inversora Julio Prieto, no conlleva a la demostración de los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de ello se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.-
k.- Copia simple del Certificado de Registro de vehículo Nº AJF1TP17343-2-1 a nombre de Serrano Ochoa Antonio Vicente, de fecha 27 de marzo de 1998.
En cuanto al documento antes descrito, promovido en copias simples en el escrito de promoción de pruebas, se observa de actas que fue impugnado por la parte demandada, dentro de los cinco días siguientes al lapso de promoción, así mismo se evidencia en actas, que la parte actora no realizó las actuaciones correspondientes a los fines de hacer valer el instrumento impugnado, mediante los medios establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no puede tenerse el referido instrumento como fidedigno, en razón de ello esta juzgadora desecha la reseñada prueba de éste proceso. Así se decide.-
l.- Documentos de las actuaciones realizadas en el Estado Aragua para la recuperación del vehículo placas 14S-VAA:
Factura Nº 0270 de fecha 18 de octubre del 2.000, emitida por Taller Central, a nombre de Julio Prieto.
Factura Nº 0905 de fecha 13 de octubre del 2.000, emitida por Estacionamiento “Victoria”.
Recibo y Control Nº 17775, de fecha 16 de marzo de 2.000, emitida por línea de taxi Polar Cabimas-Zulia.
Recibo y Control Nº 18542, de fecha 13 de abril del 2.000, emitido por la línea de Taxi Polar Cabimas-Zulia
Recibo y Control Nº 22012 de fecha 2 de mayo de 2.000, emitido por la línea de Taxi Polar Cabimas-Zulia.
Recibo y Control Nº 22334 de fecha 5 de mayo de 2.000, emitido por la línea de Taxi Polar Cabimas-Zulia.
Recibo Nº 1864, de fecha 4 de octubre de 2.000, emitida por Taxi Ejecutivo Light Cabimas.
Recibo Nº 1868, de fecha 10 de octubre de 2.000, emitida por Taxi Ejecutivo Light Cabimas.
Factura Nº 23485, de fecha 21 de octubre de 2.000, emitida por Comercial Gaitan, C.A.
Se observa del análisis de los documentos antes distinguidos, que los mismos provienen de terceras personas que no son parte en el presente juicio; al respecto se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados por el tercero con la evacuación de la prueba testimonial; ahora bien, se evidencia de actas que el actor no realizó promoción alguna, para la ratificación por los terceros, del contenido y firmas de las respectivas facturas, a los fines de cumplir lo requerido en la disposición del artículo 431 ejusdem. En efecto, la promoción de dichas facturas no cumple con los requisitos de validez en el presente litigio, aunado a que no constituye un elemento idóneo suficiente para certificar el daño alegado por el actor, en tal sentido se dejan sin efecto alguno en el presente juicio. Así se decide.-
Prueba de Informes:
m.- Solicita se oficie al SETRA.
Se observa de actas que éste juzgado libró oficio al representante legal del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, bajo el No. 28202-649-04, en fecha veintiséis (26) de abril de 2.004, y en fecha catorce (14) de junio de 2.004; en los términos señalados por la parte actora. Ahora bien, corre inserto al folio (337) del expediente la respuesta a dicho oficio, mediante comunicación Nº 31378-2004 de fecha 28 de junio de 2.004, en la cual remiten la certificación de datos e historial del vehículo placas 14S-VAA.
Al respecto se observa que para la fecha, en que fue emitida la certificación de datos del referido vehículo (24-05-2004), aparece como propietario del vehículo ante el SETRA, el ciudadano Antonio Vicente Serrano Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V-4.368.149 , y no la empresa Maersk Drilling Venezuela C.A. Con respecto a esta prueba de informes, la misma posee plena fe por cuanto emana de autoridades administrativas del tránsito y Transporte Terrestre, y merece valor probatorio, en el sentido de que la información suministrada en la misma, a pesar de que no aporta la fecha en la cual el ciudadano antes mencionado obtuvo la propiedad del vehículo, si se toma en consideración la fecha de su emisión antes señalada, se tiene que la misma sólo comprueba las condiciones de modo, tiempo y lugar de la propiedad del vehículo objeto del presente juicio, mas no comprueba o configura responsabilidad civil del demandado. Así se decide.-
Pruebas Testimoniales:
n.- Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Henry Rafael Malave Piña y Henry Jesús Montenegro Moreno, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
Con respecto a las deposiciones realizadas por los testigos contenida específicamente en el particular cuarto: DIGA EL TESTIGO SI ES CIERTO QUE EL CIUDADANO JULIO SEGUNDO PRIETO DESPUES DE EFECTUADA LA COMPRA VENTA Y POSTERIORMENTE DE HACERLE LA EXPERTICIA POR EL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL DONDE FUE RETENIDA POR DENUNCIO DE HURTO Y QUE ESTABA SOLICITADA POR EL ESTADO ARAGUA Y DICHA CAMIONETA FUE RETENIDA AL IGUAL QUE EL CIUDADANO JULIO SEGUNDO PRIETO IDENTIFICADO EN ACTAS?.
El testigo Henry Jesús Montenegro Moreno Contestó: “Si”.
El testigo Henry Rafael Malave contestó: “Luego una de las tantas veces de visita al negocio, pudimos hacer el comentario porque no lo vi con la camioneta, le pregunta por ella me comento que la camioneta había sido retenida, porque le había hecho la experticia y que la camioneta estaba solicitada”.
Al particular quinto: DIGA EL TESTIGO SI ES CIERTO QUE EL SEÑOR JULIO SEGUNDO PRIETO HIZO GRANDES GASTOS ECONOMICOS DE IR Y VENIR AL ESTADO ARAGUA CONJUNTAMENTE Y FAMILIA DONDE LE OCASIONARON DAÑOS MORALES Y PATRIMONIO A DICHA FAMILIA?
El testigo Henry Jesús Montenegro Moreno contestó: “Si”.
El testigo Henry Rafael Malave contestó: “Bueno nosotros comentamos y me consta porque luego de haber comentado nosotros de que la camioneta estaba solicitada, yo le comente que yo ese problema lo había tenido en el estado Lara, y que a mi me había ocasionado mucho problema, luego el me comento que iba a hacer las gestiones, y que iba a resolver el problema y que en ir y venir me comento que tenia muchos gastos y hablando vulgarmente estaba en la lata en la ruina, yo le comente que ya le había dicho que ese tipo de problemas trae muchos gastois, trae gastos patrimoniales, inclkuso le dije te va a traer tanto problema económico que vas a tener que vender y sacar de donde no tenéis, vuelvo y te repito yo tengo experiencia de ese tipo, y bueno podemos agregarle ahí, yo económicamente tuve que ayudarlo, fuimos varias veces viajamos yo llegaba hasta el estado Lara y el continuaba a resolver su problema, problemas que le causaron daños patrimoniales y morales”,
Del análisis de las declaraciones de los testigos Henry Rafael Malave Piña y Henry Jesús Montenegro Moreno, observa esta sentenciadora que en sus deposiciones, se evidencia la contesticidad de dichos testigos evacuados por la parte actora, por cuanto en sus respuestas afirmaron lo concerniente al interrogatorio, en relación a los hechos que se le preguntaron, ahora bien, los argumentos expuestos en el interrogatorio no guardan relación con la controversia planteada, ya que se concretizaron a afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Julio Segundo Prieto Lugo y que les consta que compró un vehículo a la empresa Maersk Drilling Venezuela C.A., alegando tener conocimiento del problema presentado por el referido vehículo, en virtud de información aportada por la parte actora, pero dichas declaraciones son poco precisas y permite evidenciar que los testigos no presenciaron los hechos alegados por el actor, solo tienen conocimiento por referencias y comentarios, y sus declaraciones no conllevan a aclarar la existencia del hecho ilícito que se pretende demostrar en el presente litigio, así como tampoco permiten comprobar la responsabilidad civil de la empresa Maersk Drilling Venezuela C.A. de los daños alegados por el actor, en tal sentido esta juzgadora desecha las referidas testimoniales por cuanto no constituyen elementos de prueba sobre los hechos controvertidos en el presente litigio. Así se decide.-
Así mismo, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 29-03-2.004, y promueve las siguientes:
a.- Acta de matrimonio y Partidas de Nacimiento, de las personas que están bajo la guarda y protección del ciudadano Julio Segundo Prieto Lugo.
La referida prueba solo permite constatar el parentesco existente entre los ciudadanos Alida Rojas, Yairicelis Prieto, Yadiro Prieto, Yaibelis Prieto y Yudelis Prieto, con el demandante de autos, ciudadano Julio Segundo Prieto. De tal forma, por cuanto el parentesco existente entre los ciudadanos antes mencionados, no constituye un evento determinante de los hechos controvertidos en este litigio, se desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.
b.- Constancias de estudio de los hijos del ciudadano Julio Segundo Prieto Lugo.
Del análisis de las referidas pruebas, se observa que las mismas hacen constar la condición de estudiantes de los ciudadanos Yairicelis Prieto, Yadiro Prieto, Yaibelis Prieto y Yudelis Prieto, para la fecha de su otorgamiento, sin embargo, por cuanto las mismas no constituyen eventos determinantes de los hechos controvertidos en el presente juicio, se desechan de este proceso. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 06-04-2.004, invoca el merito favorable de las actas a su favor y promueve las siguientes pruebas:
Pruebas documentales:
a.- Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF1TP17343-1-1, consignado en copia simple por el actor. Con respecto a la referida prueba se deja constancia que fue supra analizada y valorada en el presente proceso.-
b.- Certificado de Origen emitido por la planta ensambladora por tratarse de un vehículo nuevo, Nº 102374, consignado en copia simple por el actor.
Se observa del referido certificado de origen, que el vehículo Ford Pick-Up placas 14S-VAA, fue asignado de fabrica por la empresa Ford Motor de Venezuela S.A., al concesionario Muchacho Hermanos de Maracaibo, C.A., quien lo vendió a la empresa Maersk Drilling Venezuela C.A., la cual aparece como comprador en fecha 31 de octubre de 1.995; lo cual comprueba lo alegado por la parte demandada, en relación al hecho de haber adquirido el vehículo directamente del concesionario antes indicado y posteriormente vendido en forma pura, simple y de buena fe en su carácter de propietaria, al ciudadano Julio Segundo Prieto Lugo, en razón de lo cual se valora la referida prueba como prueba favorable a la parte demandada. Así se decide.-
c.- Factura de compra emitida por el Concesionario Muchacho Hermanos de Maracaibo C.A., consignada en copia simple por el actor.
En relación a la factura antes descrita, se observa que fue emitida en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1.995 por el concesionario Muchacho Hermanos de Maracaibo, C.A. a nombre de la empresa Maersk Drilling Venezuela C.A., por la compra de contado del vehículo Ford placas 14S-VAA año 1996. Ahora bien, concatenando la presente prueba con la anterior contentiva del certificado de origen del vehículo, se comprueba lo alegado por la parte demandada en cuanto al origen del vehículo y a su condición de propietario al momento de la venta realizada al ciudadano Julio Segundo Prieto Lugo, en razón de lo cual se valora como prueba favorable al demandado. Así se decide.-
Prueba de informes:
d.- Solicita se oficie a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. En relación a la presente prueba, se observa que éste juzgado libro oficio al representante legal de la referida empresa, bajo el No. 28202-654-04, en fecha veintiséis (26) de abril de 2.004; en los términos señalados por la parte demandada.
A este respecto, en fecha nueve (9) de septiembre de 2004, se recibe ante éste juzgado, comunicación emanada de la empresa Ford Motor de Venezuela, en la cual informan textualmente lo siguiente:
“La palca y serial suministrado, fueron asignados por esta empresa a un vehículo marca Ford, modelo F-150 Pick Up, año 1996, color blanco, ensamblado el 8 de septiembre de 1995, con Certificado de Registro de vehículos Nº 85104 de fecha 28 de septiembre de 1995, vendida al concesionario Muchacho Hermanos de Maracaibo, C.A. mediante factura Nº 102374 de fecha 28 de septiembre de 1995”.
Ahora bien, concatenando la información aportada, con otras pruebas traídas a las actas, como lo es el documento de compra venta inserto en los folios 252, 253 y 254, así como con la copia del Certificado de origen Nº 85104-01 inserto en el folio 35, el cual contiene los datos del concesionario a quien fue asignado el vehículo: Muchacho Hermanos de Maracaibo C.A. y los datos del comprador: Maersk Drilling Venezuela C.A., se verifica que los datos y seriales del vehículo antes descrito corresponden al vehículo adquirido en el concesionario antes indicado y posteriormente vendido al ciudadano Julio Segundo Prieto Lugo por la empresa Maersk Drilling Venezuela C.A., en su carácter de propietario. En tal sentido, por cuanto la referida prueba aporta información cierta y veraz en cuanto al origen legal del vehículo objeto de la venta antes mencionada, esta juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio a su contenido como prueba de la existencia y legalidad de la venta del vehículo, realizada por la empresa Maersk Drilling Venezuela C.A., en su condición de propietario. Así se decide.-
e.- Solicita se oficie al SETRA. Se observa de actas que éste juzgado libró oficio al representante legal del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, bajo el No. 28202-651-04, en fecha veintiséis (26) de abril de 2.004; en los términos señalados por la parte demandada.
Con respecto a esta prueba, en fecha nueve (9) de septiembre de 2.004, se recibe ante éste juzgado comunicación emanada del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, mediante la cual remiten certificación de datos e historial del vehículo placas 14S-VAA serial de carrocería AJF1TP17343; al respecto informan los datos del propietario, los cuales para la fecha corresponden al ciudadano ANTONIO VICENTE SERRANO OCHOA, así mismo se evidencia del reporte del historial del vehículo que el mismo se encontraba registrado a nombre de la empresa Maersk Drilling Venezuela C.A., siendo registrado posteriormente a nombre de ANTONIO VICENTE SERRANO OCHOA.
Con respecto a esta prueba de informes, la misma posee plena fe por cuanto emana de las autoridades administrativas del tránsito y Transporte Terrestre, y merece valor probatorio, en el sentido de que la información suministrada en la misma, arroja datos que pueden estar relacionados con los hechos controvertidos en el presente juicio, a los fines de comprobar la existencia o no de la responsabilidad civil del demandado. Así se establece.-
f.- Solicita se oficie al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALES DELEGACION ZULIA, Brigada de Vehículos, siendo librado el referido oficio en fecha veintiséis (26) de abril de 2.004, en los términos solicitados por la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2004, se agregó a las actas oficio Nº 9700-135-AIV procedente del CICPC Delegación Zulia, mediante el cual informan a este juzgado que el vehículo placas 14S-VAA, aparece registrado en el Sistema Integrado de Información Policial con placa extraviada, según expediente Nº G-230-892 de fecha 05-09-02, y remiten a su vez, copia certificada del referido expediente. Ahora bien, esta juzgadora observa del análisis de las copias certificadas del expediente, que la denuncia del extravío de placas fue realizada por el ciudadano JESUS ENRIQUE LOPEZ CHACON en fecha cinco (5) de septiembre de 2002, en su carácter de propietario del vehículo, lo cual se evidencia de la documentación anexa a la denuncia, la cual contiene la cadena documental del vehículo, entre los cuales se observa la existencia del documento de compra venta realizada el día nueve (9) de Enero de 2.002, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en la cual el ciudadano Julio Segundo Prieto Lugo le vende el vehículo al ciudadano Jesús Enrique López Chacòn.
En tal sentido, la información aportada en la referida prueba, proveniente de un órgano público nacional, conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio, ya que desvirtúa lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, cuando señala que se enteró del problema del vehículo el día nueve (9) de octubre de 1.999 en virtud de llamada efectuada al SETRA, para solicitar información de los trámites a seguir para obtener placas nuevas, debido a que le hurtaron una placa a la camioneta, y señala que el dos (2) de noviembre de 1.999 se dirigió al CICPC para denunciar el extravió de la misma, donde le informaron que el vehículo estaba solicitado por hurto en el Estado Aragua; cuando en realidad los registros del CICPC informan que la placa fue reportada extraviada en una fecha posterior y por otro propietario, así como, aporta el conocimiento de la existencia de la venta del referido vehículo, realizada por el demandante en fecha nueve (9) de enero de 2002, fecha posterior a la presente demanda, perdiendo su condición de propietario del vehículo, en razón de lo cual esta sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio, como prueba favorable a la parte demandada. Así se decide.-
g.- Solicita se oficie al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALES DELEGACION ARAGUA, Brigada de Vehículos. Se observa de actas que éste juzgado libró oficio al Director del CICPC Delegación Aragua, bajo el No. 28202-656-04, en fecha veintiséis (26) de abril de 2.004; en los términos señalados por la parte demandada.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que a pesar de que el oficio fue recibido, en la Sub - delegación de La Victoria del CICPC, según consta en acuse de recibo inserto al folio (376) del expediente; no consta en actas la respuesta del informe solicitado, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desecha el mismo como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.
h.- Solicita se oficie a la FISCALÌA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, librándose el respectivo oficio bajo el Nº 28202-657-04 en fecha veintiséis (26) de abril de 2.004.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que a pesar de que el oficio fue recibido en la Fiscalía Octava del Ministerio Público en Aragua, en fecha veintiséis (26) de julio de 2004, según consta en acuse de recibo inserto al folio (377) del expediente; no consta en actas la respuesta de lo solicitado, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desecha el mismo como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.
Una vez analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte actora no logró comprobar la ocurrencia del hecho ilícito generador de los daños, y mucho menos la responsabilidad civil de la empresa Maersk Drilling Venezuela C.A., en los hechos acontecidos con el vehículo, por el contrario se observa que los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda no se corresponden con lo arrojado en el material probatorio de autos.
Si bien es cierto, quedó demostrado que el actor compró el vehículo placas 14S-VAA a la empresa Maersk Drilling Venezuela C.A., no se comprobó en actas, que la parte demandada hubiese causado el daño alegado, por dolo o por culpa. No existe coherencia en los hechos narrados por el actor, ya que indica en el libelo de la demanda, que en la denuncia cursante ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público aparece que el vehículo fue hurtado en fecha 28 de septiembre de 1.988, cuando aún no había sido fabricado el vehículo, ya que la presente demanda esta basada en los daños ocasionados en virtud de los vicios ocultos y la falta de saneamiento del vehículo placas 14S-VAA año 1996, adquirido por el actor en fecha 29 de septiembre de 1.999.
No esclarece el actor los motivos por los cuales le fue entregado el vehículo por la Fiscalía Octava del Estado Aragua, ya que no consta en actas las actuaciones realizadas por ese organismo público, tomando en cuenta que si verdaderamente dicho vehículo estuvo solicitado por una denuncia de hurto realizada por otro propietario, no pudo ser devuelto al ciudadano Julio Segundo Prieto Lugo, en razón de lo cual no pudo demostrar el actor la ocurrencia del hecho ilícito que le generó los daños patrimoniales y morales señalados en el libelo de la demanda y mucho menos la relación de causalidad que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño experimentado por la víctima.
En conclusión, por cuanto el punto neurálgico del presente juicio consiste en determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito causante de los presuntos daños morales y patrimoniales reclamados por el actor, es necesario para esta juzgadora determinar que los daños fueron generados por un acto voluntario y culposo del agente del daño; esa voluntariedad implica imputabilidad, y de las pruebas analizadas y valoradas, se observa que no se constatan pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar, la ocurrencia del hecho ilícito que materializara un daño a los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales al actor, por parte de la empresa Maersk Drilling Venezuela C.A. evidenciándose la falta de culpa necesaria para la producción de un hecho ilícito resarcible.
En tal sentido, por cuanto el actor, no demostró los hechos que sirvieron de sustento del derecho pretendido, ya que en la secuela de éste juicio, no se verifica la concurrencia de los elementos señalados por la doctrina, para que exista el hecho ilícito causante de los daños patrimoniales y morales alegados, este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente debe declarar sin lugar la demanda, propuesta por el ciudadano JULIO SEGUNDO PRIETO LUGO en contra de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- IMPROCEDENTE, la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, formulada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Lisey Lee, mediante escrito presentado de fecha veintiuno (21) de abril de 2.004.
2.- SIN LUGAR la demanda de Daños Patrimoniales y Morales interpuesta por el ciudadano JULIO SEGUNDO PRIETO LUGO en contra de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., plenamente identificados en actas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez ( 10 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 714 -
La Secretaria,
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