REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos RICHARD JOSE SULBARAN LIZARDO Y BEATRIZ ADRIANA DI LEONE PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.698.255 y V-16.457.600, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado JESUS ENRIQUE LIZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.729 solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Marzo de 2.001, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 46, que fue agregada a la solicitud; que se encuentran separados de hecho desde el 02 de Mayo de 2.001 y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que no procrearon hijos y no tienen bienes a repartir .
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 08 de Mayo de 2006 y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal manifestó su opinión favorable al respecto.
En fecha 12 de Junio de 2006, se agrego a las actas la boleta de notificación del representante del Ministerio Público. Manifestando el mismo su opinión favorable en fecha 22 de junio de 2006.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICHARD JOSE SULBARAN LIZARDO Y BEATRIZ ADRIANA DI LEONE PIRELA, antes identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Marzo de 2.001, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 46, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA SILVA GARCIA
ROSALINDA RINCON
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:45a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALINDA RINCON




MSG/nayith