REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, Cuatro (04) de Julio de 2006.-
196° y 147°
Visto el Desistimiento, realizado en fecha Veintiocho (28) de Junio del presente año, por el ciudadano POWER GORGE YOUNG ACHONG OPLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.874.696, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.912, parte actora en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue en contra del ciudadano RAYMUNDO ECHEVERRIA JUGO, por medio del cual desiste del procedimiento y solicita al Tribunal homologue el mismo, ahora bien, este Juzgado considerando que lo desistido por la parte demandante en la causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa el desistimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Así se resuelve.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- En Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ, (FDO)

MARIA SILVA GARCÍA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO)

DIANA ISEA BRICEÑO.-








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente signado bajo el Número: 9294.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DIANA ISEA BRICEÑO.-






MSG/vane.-