REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 28 de Julio de 2.006.-
197º y 146º
En fecha veintidós (22) de mayo de (2.006), se recibió la presente Querella Interdictal Restitutoria por Despojo y se le dio el curso de Ley respectivo en este J uzgado, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según sentencia dictada en fecha cinco (05) de Mayo de (2.006).
Por auto dictado en fecha primero (01) de Junio de (2.006), este Tribunal ordenó la práctica de una Inspección Judicial, a los fines de constatar si se encontraban satisfechos los extremos previstos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano.
Siendo la oportunidad fijada para el traslado de este Tribunal a los efectos de realizar la Inspección Judicial ordenada, la misma se difirió por múltiples actividades fijadas en este Juzgado.
En fecha doce (12) de julio de (2006), este Juzgado se traslado y constituyó en el inmueble señalado por la parte querellante, ubicado en la calle 96 del barrio Las Marías en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejándose constancia en el acta de inspección que no se pudo efectuar la misma, por cuanto, el inmueble señalado por la parte querellante carecía de identificación, razón por la cual, este Juzgado se abstuvo de practicar la inspección ordenada.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, esta Juzgadora considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Se observa que la parte querellante adujo en su escrito los siguientes alegatos como fundamento de su pretensión: (sic) “…vivo en esa casa desde antes del año mil novecientos setenta y ocho (1978) y que el mismo (sic) esta constituido por una faja de terreno ejido que tiene una cavidad o extensión de mil doscientos metros cuadrados (1200 Mts2) y sobre el cual edifique una serie de mejoras y bienhechurías antes mencionadas. Ubicada geográficamente en la Calle 96 No. 60B-206 (frente Urbanización San Miguel) del Barrio las Marías en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia y presenta los siguientes linderos y medidas…omissis….Dicho terreno se encuentra cercado con estantillo y alambre de púa por el Sur con cerca de ciclón por el Oeste y con bahareque por el Norte y Este. Todo lo cual me pertenece por haberlas fomentado a mis propias expensas, trabajo personal y dinero de mi propio peculio, tal como se evidencia en el documento antes identificado, agregado y marcado “A”. Tales actuaciones fueron ejercidas por mi de manera pública, notoria, pacífica, delante de todos los que por la zona transitan y obviamente dentro de las habilidades de uso, goce, disfrute y disposición que en mi condición de propietaria me acredita la norma. Ahora bien, ciudadano Juez, esta pieza tipo “BODEGA” que construí frente a mi casa y que da con la calle 96 frente a la Urbanización San Miguel la edifique para poder realizar cualquier actividad económica que me permita obtener algunos ingresos para el sustento de mi familia de manera legítima y por demás pública, pacífica, y notoria, todo esto no causaron (sic) impedimento alguno para que en fecha trece (13) de diciembre (12) del año dos mil cinco (2005) en horas de la tarde la ciudadana ELIZABETH PACHANO PRINCE, mayor de edad, colombiana, sin oficio conocido, con cédula de identidad No. E-7.438.900, domiciliada en esta ciudad en el Barrio Rey de Reyes Calle ancha casa s/n, acompañado por un grupo de personas irrumpiera (sic) de forma por demás violenta e intespectiva (sic), dentro del área de esta BODEGA antes identificada que se encuentra dentro del inmueble de mi propiedad el cual aparece suficientemente identificado y lindado en el transcurso de este escrito, aprovechándose que estaba desocupado en ese momento la bodega y que me encontraba sola se introdujo la ciudadana ELIZABETH PACHANO ya identificada, con varias personas de manera violenta entraron a la pieza también descrita, alegando que necesitaba esta allí porque no tenía donde reparar esos carros y que hiciera todo lo que a mi se me ocurriera ya que por las buenas no la voy a lograr sacar y “QUE TENGO QUE MATARLA PARA SACARLA DE ALLI”….omissis….todos y cada uno de los acontecimientos y hechos por mi narrado en el transcurso de este escrito se encuentra soportado tanto por los documentos fehacientes que he aportado, como por el justificativo de testigo debidamente evacuado ante por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha diecinueve (19) de enero (01) del año dos mil seis (2006)….” (subrayado de este juzgado).
Por otra parte, se observa del estudio de las actas del expediente, que al momento de llevarse a efecto la Inspección Judicial ordenada por este Juzgado, la misma no pudo realizarse, por cuanto, el inmueble objeto de la presente querella no poseía nomenclatura municipal, a los efectos de que este Juzgado pudiera individualizarlo y realizar la mencionada inspección.
Ahora bien, bajo las premisas fácticas anteriormente expuestas, esta sentenciadora considera pertinente señalar lo siguiente:
La norma rectora del Interdicto Restitutorio, esto es, el artículo 783 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se transcribe: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (subrayado de este juzgado).
En este orden de ideas, se evidencia palmariamente cuales son los supuestos de procedencia de los Interdictos Restitutorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, anteriormente descrito, esto es, que el querellante demuestre la ocurrencia del despojo, y que la acción Interdictal sea interpuesta dentro del año en que haya ocurrido el mismo.
De otra parte, en la materia especial de interdictos, ha señalado la doctrina patria que los elementos de convicción que configuran el Interdicto del Despojo son los siguientes: A) Identidad del bien sobre el cual se dice ejercer la posesión y se afirma haber sufrido despojo. B) Que esa posesión haya existido hasta el momento del despojo. C) Determinación de los hechos que constituyen el despojo. D) Posesión de cualquier clase, pero necesariamente posesión, y E) Que la acción se haya intentado dentro del año siguiente a la concurrencia de los hechos despojatorios.
Por manera que, esta Juzgadora al entrar a analizar las pruebas aportadas al escrito de querella a los fines de constatar la veracidad de los hechos narrados por la querellante, encuentra que, de los medios probatorios cursantes en autos, específicamente del justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se extrae de la declaración de los testigos examinados, la ocurrencia de los presuntos actos despojatorios aducidos por la parte querellante, aunado a ello, esta juzgadora, evidencia la falta de individualización del bien inmueble sobre el cual sucedió el acto del despojo, tantas veces mencionado, corolario de lo anterior, se constata la falsa correspondencia de los hechos argüidos por la querellante, con relación a los medios de prueba por ella aportados al proceso, en tal sentido, esta Juzgadora considera que la presente Querella Interdictal Restitutoria no cumple con los requisitos exigidos por el Legislador en el Artículo 783 del Código Civil, para su admisibilidad.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente Querella Interdictal Restitutoria, incoada por la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.621.581 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en contra de la ciudadana ELIZABETH PACHANO PRINCE, mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 7.438.900 y de igual domicilio. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28 ) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).- Años: 197º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez, La Secretaria Temporal,

MARIA SILVA GARCÍA. ROSALINDA RINCÓN

En la misma fecha y siendo 02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal,

ROSALINDA RINCON






Exp. N° 9538
MSG/icv.