Exp. Nro. 9533
185-A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos DAVID HERNANDEZ LINARES y LUZ MARINA LOPEZ RONDON, colombiano el primero, y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. E-81.132.469 y V-7.833.323, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.596 y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de Agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 808, que fue agregada a la solicitud; que desde el mes de Noviembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres YASENY CAROLINA, YASMIN CHIQUINQUIRÁ y DANIEL RAMON HERNANDEZ LOPEZ, todos mayores de edad; y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de Mayo del dos mil seis (2006), y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público. Al folio doce (12) corre inserta boleta de notificación firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio y las copias de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio para constatar su mayoridad, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DAVID HERNANDEZ LINARES y LUZ MARINA LOPEZ RONDON, ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de Agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 808, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,

MARIA SILVA GARCIA. La Secretaria Temporal,

ROSALINDA RINCON MORONTA.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 8:40 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria Temporal,

ROSALINDA RINCON MORONTA


MSG/greiner.-