REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurren los ciudadanos CARMEN ZULAY ROMERO MARTINEZ Y EDUARDO JOSÉ CAPECCHI CALDERON cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.443.490 y 6.748.228, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ROCIO PEREA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.546 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de Febrero de 2.001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 46 que consignaron. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio en esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron bienes.
En fecha 11 de Abril del 2.005, se recibió y se le dio entrada a la presente solicitud, instándose a las partes a consignar copia certificada de acta de matrimonio, la cual fue consignada mediante auto de fecha 30 de junio de 2006.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2005, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha Once (11) de Julio de 2.006 los ciudadanos, CARMEN ZULAY ROMERO MARTINEZ Y EDUARDO JOSÉ CAPECCHI CALDERON, asistidos por la abogada KAREN GALLEGOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.524, solicitaron al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos CARMEN ZULAY ROMERO MARTINEZ Y EDUARDO JOSÉ CAPECCHI CALDERON, el día 17 de Febrero de 2.001, ante Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 46.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA SILVA GARCIA
ROSALINDA RINCON


En la misma fecha, siendo las 10:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALINDA RINCON





MSG/nayith