REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos MARIA CAROLINA ALAIMO DOMINGUEZ Y JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.863.860 y 14.951.124, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JOHANNA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.156 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Juez y el Secretario del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, el día 20 de Marzo de 2.004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 2 que consignaron. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio en esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2005, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha veinte (20) de Marzo de 2.006 la ciudadana, MARIA ALAIMO, asistida por la abogada JOHANNA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.156, presentaron escrito solicitando la conversión en divorcio previa notificación del ciudadano JESUS ARIAS FUENMAYOR
Por auto de fecha 26 de Junio de 2006, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JESUS ARIAS FUENMAYOR.
En fecha 11 de Julio de 2006, el ciudadano JESUS ARIAS FUENMAYOR, asistido por el abogado CARLOS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.443, se dio por citado en el procedimiento de separación de cuerpos.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos MARIA CAROLINA ALAIMO DOMINGUEZ Y JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR, el día 20 de Marzo de 2.004, ante el Juez y el Secretario del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 2.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA SILVA GARCIA
ROSALINDA RINCON
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALINDA RINCON
MSG/nayith
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