REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos NANCY DARIS NAVA MENDEZ Y LUBIN OLIVER ESCALONA LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.844.973 y V-7.487.424, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados PEDRO NAVARRO Y LIGCAR FUENMAYOR, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Siete (07) de Enero de 1992, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 13, que fue agregada a la solicitud; que desde el 20 de Septiembre de 1992 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que no procrearon hijos y no tienen bienes a repartir.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 24 de Abril de 2006 y ordenó la citación del Fiscal Vigesimo Noveno (29) del Ministerio Público.
En fecha 05 de Junio de 2006, se agregoa las actas boletas de Notificación al Fiscal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NANCY DARIS NAVA MENDEZ Y LUBIN OLIVER ESCALONA LAGUNA, antes identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Siete (07) de Enero de 1992, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 13 , expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA SILVA GARCIA
DIANA ISEA BRICEÑO
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 02: 30 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DIANA ISEA BRICEÑO
MSG/nayith
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