REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos VICTOR MANUEL URDANETA RINCON Y ANGELA AURORA CHOURIO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.991.153 y 7.686.196, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MORELBA LEON LLAMARTE, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio Libertad del Distrito Perija del Estado Zulia, el Seis (06) de Agosto de 1977, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 80, que fue agregada a la solicitud; que desde el 15 de Enero de 1996 se separaron de hecho y hasta la fecha no a existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que si procrearon tres (03) hijas, hoy mayores de edad, que llevan por nombres YURBELIS MARIA, YULIBETH JOSEFINA Y YUGEILY DEL CARMEN todas URDANETA CHOURIO y no tienen bienes a repartir. .
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 18 de Abril de 2006 y ordenó la citación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el fiscal en fecha 11 de Mayo de 2006, solicito al tribunal instara a las partes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, el tribunal dio cumplimiento a lo solicitado por la mencionada fiscal y las partes consignaron las mismas en fecha 29 de junio de 2006 las cuales fueron agregadas a las actas.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VICTOR MANUEL URDANETA RINCON Y ANGELA AURORA CHOURIO DOMINGUEZ, antes identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio Libertad del Distrito Perija del Estado Zulia, el Seis (06) de Agosto de 1977, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 80, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA SILVA GARCIA
ROSALINDA RINCON
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 02:45 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALINDA RINCON
MSG/nayith
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