REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos ROMULO JOSE GARCIA RUIZ Y ADRIANA BEATRIZ FERIA TORRES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.280.274 Y 9.747.458, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALDEMARO DE JESUS BASTIDAS MERCADO, Inpreabogado N° 31.199 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de Marzo de 2.000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 061 que consignaron. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio en esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron bienes.
En fecha 15 de Junio del 2.001, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación de Cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha Seis (06) de Julio de 2.006 los ciudadanos, ROMULO JOSE GARCIA RUIZ Y ADRIANA BEATRIZ FERIA TORRES, asistidos por el abogado JOCELIN PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.670, solicitaron al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos ROMULO JOSE GARCIA RUIZ Y ADRIANA BEATRIZ FERIA TORRES, el día 22 de Marzo de 2.000, ante Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 061.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA SILVA GARCIA
ROSALINDA RINCON
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALINDA RINCON
MSG/nayith
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