Exp. No. 43.972/.dm.
Con Lugar Rectificación de
Acta de Defunción.
Fecha: 28- 07- 2006.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece la ciudadana MELANIA JOSEFINA OQUENDO DE CARRUYO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.065.765 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho y de este mismo domicilio Abog. ADRIANA SANCHEZ SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.061 y solicitó la Rectificación del Acta de Defunción, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que en la acta de defunción del ciudadano EDUIN CARRUYO ARRIETA signada con el No. 90, de fecha 24 de Febrero de 2005, emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la cual acompaña debidamente certificada a las actas, las cuales adolece de una omisión por cuanto que no se transcribió el número de cedula de identidad del ciudadano EDUIN CARRUYO ARRIETA en el acta de defunción; error este que se constata del acta defunción presentada por la parte interesada a los fines de incluir dicho dato en la acta. En tal sentido.
Admitida la solicitud el 06 de febrero del 2006, el Tribunal ordenó notificar al Fiscal 30 del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y notificado el mismo el 24 de marzo de 2006 y agregada a las actas dicha boleta en fecha 29 de marzo de 2006, pasa este Tribunal a resolver previa las siguientes consideraciones:
Analizada detenidamente la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano EDUIN CARRUYO ARRIETA, se evidencia de la omisión de trascripción de la cedula de identidad del mencionado ciudadano según consta del acta defunción emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia donde se evidencia la omisión a corregir. Ahora bien, constan igualmente de las actas procesales consignadas las copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano EDUIN CARRUYO ARRIETA, así como del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitida del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ante la Gerencia Regional de Tributos Internos – Región Zuliana de donde se evidencia que ciertamente existe la omisión involuntaria del escribiente que le correspondió él asiento del acta de defunción en cuestión; y en vista de que el Fiscal del Ministerio Público designado en este proceso, no hizo oposición ni desconoció las copias fotostática simples de las copias de la cédula de identidad del ciudadano EDUIN CARRUYO ARRIETA así como del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones presentadas y traídas por la solicitante como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgadora considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DEFUNCION propuesta por la ciudadana MELANIA OQUENDO DE CARRUYO. En consecuencia, donde se lee EDUIN ALBERTO CARRUYO ARRIETA, venezolano, maestro, casado, de Cincuenta y siete años de edad, debe leerse: EDUIN ALBERTO CARRUYO venezolano, maestro, casado, de cincuenta años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.275.169 ( omisión esta que se evidencian en el Acta de defunción emitida por la Jefatura Civil correspondiente, quedando así corregido la omisión involuntariamente cometida). Particípese a dichos órganos, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial:

Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.
La Secretaria Acc:
Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 9:15 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.