Exp. 43.525/ejb




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por Resolución dictada de fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Cinco (2005) éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos LEIDY MASSIEL PARRA PIÑEIRO y NIUWMAN JOSÉ FUENMAYOR RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, casados, Contadora Pública y Licenciado en Administración, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 12.695.457 y 12.805.835 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARCO BARRERA PULGAR, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 1.651.310 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.889 y de este mismo domicilio; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Seis (2006), los ciudadanos LEIDY MASSIEL PARRA PIÑEIRO y NIUWMAN JOSÉ FUENMAYOR RUÍZ, ya identificados en actas, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARCO BARRERA PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.889, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiera existido reconciliación entre ellos, pasa este Juzgado a dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se deduce que desde el decreto de la Separación de Cuerpos en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), hasta la solicitud de Conversión en Divorcio efectuada en fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Seis (2006), ha transcurrido más de un (1) año sin que se evidencie de actas conciliación alguna entre las partes, razón por la cual este Jurisdicente considera procedente en derecho la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos LEIDY MASSIEL PARRA PIÑEIRO y NIUWMAN JOSÉ FUENMAYOR RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, casados, Contadora Pública y Licenciado en Administración, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.695.457 y V-12.805.835 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y decretada por este Tribunal en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Cinco (2005). En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que las prenombradas partes habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Intendencia de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), según consta del Acta de Matrimonio N° 347, que corre inserta en copia certificada en los folios signado en los Nos. Dos (02) y Tres (03) del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente las partes no haberlos procreado durante la vigencia de la relación Matrimonial.
No hay pronunciamiento sobre bienes, por manifestar expresamente las partes no haber adquirido ninguno durante la vigencia de la relación Matrimonial.
No hay condena en Costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría Copia Certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABOG. LORENA FLORES.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10 de la mañana (10:00AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA