Exp. 43.251/ejb
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por Resolución dictada de fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005) éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada por los ciudadanos LESLY COROMOTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y VICTOR NOEL QUINTERO OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Licenciada en Relaciones Industriales y Licenciado en Administración de Empresa, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 14.523.855 y 9.754.047 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ambos asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARÍA TERESA PARRA TOMASI, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-14.896.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.141, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Por escrito de fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Seis (2006), los ciudadanos LESLY COROMOTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y VICTOR NOEL QUINTERO OLIVERO, ya identificados en actas, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARÍA TERESA PARRA TOMASI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.141, solicitaron al Tribunal la Conversión en Divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiera existido reconciliación entre ellos, pasa este Juzgado a dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se deduce que desde el decreto de la Separación de Cuerpos y de Bienes en fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), hasta la solicitud de Conversión en Divorcio efectuadas en la fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Seis (2006), ha transcurrido más de un (1) año sin que se evidencie de actas conciliación alguna entre las partes, razón por la cual este Jurisdicente considera procedente en derecho la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos LESLY COROMOTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y VICTOR NOEL QUINTERO OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Licenciada en Relaciones Industriales y Licenciado en Administración de Empresa, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 14.523.855 y 9.754.047, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y decretada por este Tribunal en fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que las prenombradas partes habían contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, hoy Intendencia de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), según consta del Acta de Matrimonio N° 11, que corre inserta en copia certificada del Acta de Matrimonio en el folio signado con el No. Tres (03) del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal adquirido durante el Matrimonio se liquida de la siguiente manera: El cónyuge VICTOR NOEL QUINTERO OLIVERO, acuerda, conviene y acepta, en ceder y traspasar todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre los gananciales que se obtuvieron del inmueble, que constituyen el hogar conyugal a la cónyuge LESLY COROMOTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, inmueble este constante de Sala-Comedor, cocina tipo kichened, lavadero, dos (02) salas de baño, dos (02) habitaciones, un (01) espacio destinado a la colocación de un aire central y le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento signado con las siglas A-9-2B para vehículo, a nivel del terreno; ubicado en la avenida el Milagro, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apartamento distinguido con el N° 2B del Edificio 9 del Conjunto Residencial TERRANORTE, el cual fue adquirido por el ciudadano VICTOR NOEL QUINTERO OLIVERO, antes de la celebración del matrimonio, según consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil (2000), anotado bajo el No. 22, Tomo 5, Protocolo 1°, de los libros respectivos. Según consta en copia del documento de compraventa, que acompañan con la letra “B”, constante de Siete (07) folios.
Así mismo la cónyuge LESLY COROMOTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, acuerda, conviene y acepta, en ceder y traspasar al ciudadano VICTOR NOEL QUINTERO OLIVERO, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre los gananciales y sobre el cincuenta por ciento (50%) que se obtuvieron de las cuotas accionarias adquiridas por VICTOR NOEL QUINTERO OLIVERO en la empresa: “LICORES GUAICAIPURO” C. A., SETECIENTOS CINCUENTA (750) acciones, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), adquiridas según consta en Actas de Asambleas Registradas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas dos (02) de Julio y Veintiocho (28) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). Según consta en copias de las respectivas Actas de Asambleas, que acompañan marcadas con la letra “C”, constante de Doce (12) folios. Igualmente la ciudadana LESLY COROMOTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, acuerda, conviene y acepta, en ceder y traspasar al ciudadano VICTOR NOEL QUINTERO OLIVERO, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Año: 1996, Color: BLANCO y AZUL; Placas: 11T-AAA; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: 8ZCEC14R6TV302618; Serial del Motor: 6TV302618, todo lo cual se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 1428293 adquirido por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), anotado bajo el N° 1, Tomo 9, de los libros de la referida Notaría. Según consta en copias del documento de compraventa y certificado de Registro del Vehículo, que acompañan marcadas con la letra “D”, constante de Tres (03) folios.
El cónyuge VICTOR NOEL QUINTERO OLIVERO, acuerda, conviene y acepta, en ceder y traspasar todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el vehículo Marca: HIUNDAI; Modelo: ACCENT 1.5, Año: 1998, Color: PLATA CÁLIDO; Placas: NAD-96V; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: COUPÉ; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: KMHVD31NPWU265334; Serial del Motor: G4EKV060086, todo lo cual se evidencia de Certificado de Origen N° 505153 de fecha Nueve (09) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Según consta en copias del certificado de origen del vehículo, que acompañan marcadas con la letra “E”, constante de un (01) folio útil.
Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria así como cualquier tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la comunidad conyugal.
No hay condena en Costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente las partes no haberlos procreado durante la vigencia de la relación matrimonial.
Déjese por Secretaría Copia Certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:
Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL. LA SECRETARIA ACC
ABOG. LORENA FLORES.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10 de la mañana (10:00AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
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