EXP 44.179/ejb
Fecha 17/07/2006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCRERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos RICARDO ANTONIO ESPINOZA VILLALOBOS y JUANA GREGORIA VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.961.069 y V-10.445.889 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio TRINO MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.015, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de Cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día Veintiséis (26) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Cacique Mara del Estado Zulia, hoy Intendencia de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 600, que corre inserta en las actas en copia certificada. Que contraído el Matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Grano de Oro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que interrumpieron su convivencia marital hasta el Once (11) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por lo que solicitan el Divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.
Admitida la solicitud el Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Seis (2006), este Juzgado ordenó citar al FISCAL TREINTA y CUATRO (34) del Ministerio Público del Estado Zulia quien fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el Siete (07) de Junio de Dos Mil Seis (2006) y agregada dicha Boleta en fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Seis (2006), pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron Matrimonio Civil el día Veintiséis (26) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) por la mencionada Intendencia. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de Cinco (5) años de separados de hecho, por lo que la ruptura prolongada de vida en común entre ellos si existe. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y habiéndose citado a la nombrada Fiscal sin que ésta hiciera oposición alguna dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes concedidos, este Juzgado considera procedente en derecho la referida solicitud de Divorcio. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO ESPINOZA VILLALOBOS y JUANA GREGORIA VILLARREAL, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día Veintiséis (26) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Cacique Mara del Estado Zulia, hoy Intendencia de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 600, que corre inserto en las actas, en el folio Dos (02) del expediente. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente las partes de no haberlos procreado durante su relación Matrimonial.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


DRA. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA ACC.

Abog. LORENA FLORES MUÑÓZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA.