Visto el pedimento realizado en la parte final del escrito libelar, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio CARLOS SUAREZ ROMERO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87682, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE CIMINO CALOGERO, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.138.901, parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES NACIONALES E INTERNACIONALES C.A. (RENAIN, C.A.) constitutita ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 2 de mayo de 1988, bajo el No. 18, desde el vuelto 157 al 163 y su vuelto, Tomo No. 45, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A. (PREME), hasta cubrir el doble de la suma demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 ejusdem, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.


Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”


Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar la presunción del buen derecho, a través del acuerdo de disolución del contrato de sociedad suscrito por el ciudadano Salvatore Cimico con la sociedad mercantil Representaciones Nacionales e Internacionales C.A., según documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Marzo de 2006, anotado bajo el No. 14, Tomo 52 de los libros de autenticaciones, en el cual establecen que los proyectos en marcha, a la fecha de autenticación del documento, se continuarían desarrollando en las mismas condiciones del contrato de sociedad, con igual infraestructura y personal que se encontrara laborando en el momento, bajo la dirección de la parte operativa y administrativa del ciudadano Salvatore Cimino identificando los proyectos bajo dicha condición, aunado a lo pautado en las cláusulas cuarta y séptima, en el cual se acordó aperturar una cuenta bancaria para la culminación de los proyectos señalados, así como el reparto de los beneficios, o de las pérdidas si fuere el caso, en proporción a lo antes acordado en el contrato de sociedad, evidenciándose así cumplida la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.

Con respecto al peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia en virtud de la vinculación que se hace de los acuerdos pautados en el ya mencionado documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Marzo de 2006, anotado bajo el No. 14, Tomo 52 de los libros de autenticaciones, con la copia simple del Contrato No. CG-2005-C-042 suscrito por la sociedad mercantil Carbones del Guasare S.A. y la sociedad mercantil Representaciones Nacionales e Internacionales C.A., contrato este que forma parte de alguno de los proyectos en marcha antes señalados, pudiéndose evidenciar que solo lo suscribe sociedad mercantil Representaciones Nacionales e Internacionales C.A., y siendo además que las facturas emitidas por dicha empresa, esto con ocasión al descrito contrato, hace presumir el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al quedar solo en manos de la demandada el control de tales proyectos en cuestión, y frente a la cual Carbones del Guasare S.A., queda obligado a responder por las obligaciones derivadas de dicha contratación, escapando así de la intervención del actor su posibilidad de recepción de cualquier aporte originado por tal contrato.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal decreta de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 de referido Código, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados al Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 800.000.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que la medida recaída sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 710.000.000,00) que comprende la suma demandada más una cantidad prudencialmente calculada por conceptos costos del proceso.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo Infante
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 1554-131-06.
La Secretaria,