Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado en ejercicio TITO COBOS inscrito en el inpreabogado bajo el NO. 25.450 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESÚS ANGEL COBOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 106.173 en el presente juicio seguido contra el INSTITUTO NIÑOS CANTORES DEL ZULIA, asociación civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1977, bajo el No. 55, Tomo 15, en la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa, y se expida copia mecanografiada a los fines de su protocolización, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Artículo 696:

“La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.”


Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 6 de Febrero de 2006, este Tribunal dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demandada interpuesta, y notificadas las partes se declaró en estado de ejecución en fecha 14 de junio de 2006, y por cuanto ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en actas, en consecuencia, se ordena expedir copia mecanografiada de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, el auto de fecha 14 de junio de 2006, la diligencia que antecede y la presente resolución a fin de que la parte interesada gestione la correspondiente protocolización en el Registro respectivo. Expídase copia mecanografiada.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abog. Guillermo Infante La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini