Se inició la presente causa por solicitud del abogado en ejercicio ALBERTO SILVA GUEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7474, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 7.812.703 de igual domicilio, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 26 de abril de 2006, anotado bajo el No. 84, Tomo 69, de los Libros respectivos.

A dicha solicitud de ENTREGA MATERIAL se le dio curso de ley correspondiente mediante auto del 19 de mayo de 2006 y conforme lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de los vendedores ciudadanos ENILFA MARÍA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO venezolana la primera, extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.920.123 y E- 81.813.738 de este mismo domicilio, a fin de practicarse la referida entrega, comisionándose para tales efectos al Tribunal Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial que por razones de distribución le correspondiese conocer de la misma.

Habiéndose librado el respectivo despacho comisorio, correspondió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 16 de junio de 2006 dio cuenta de haber cumplido la formalidad de la notificación a los vendedores, y fijó oportunidad para llevar a cabo la entrega solicitada.

En fecha 21 de junio de 2006 el indicado juzgado comisionado se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la entrega y practicando la misma se opuso la ciudadana co demandada ENILFA MARÍA GARIZAO TATIS, antes identificad, asistida por el abogado Carlos José Labarca, quien manifestó que la intención de las partes en el documento objeto de la entrega material era garantizar un préstamo con interés a largo plazo, exponiendo las razones de su oposición, frente a lo cual el tribunal comisionado se abstuvo de concretar la entrega material y ordenó la suspensión del acto y consecuente remisión de la comisión al Tribunal de la causa.

Dichas actuaciones fueron agregadas al presente expediente el día 28 de junio de 2006.

Cumplidas así las actuaciones, procede este Tribunal a resolver la oposición efectuada, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

II. FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE DE LA ENTREGA MATERIAL

Alega el referido apoderado actora, que su representado adquirió un inmueble constituido por unas mejoras y bienechurias constituidas por una casa de habitación y un local, ubicado en el Barrio Santa Clara, Avenida 33 signada con el No. 100B-91, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por compra que le hiciera a los ciudadanos ENILFA MARIA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 5 de abril de 2004, anotado bajo el No. 1, Tomo 47 de los libros de autenticaciones, construida sobre un terreno que se dice ser ejido, comprendido en los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle 100 vía pública y mide 38 metros, SUR: Con autopista No. 1 y mide 38 metros; ESTE: Con áreas verdes y mide 14 metros y OESTE: con propiedad que es o fue de Alexis santos y mide 17 metros.-

Igualmente refirió el accionante, que a pesar de haber transcurrido más de dos (2) años de la fecha de adquisición de las mejoras y bienechurias que constituyen el inmueble, no le han hecho entrega a su representado.

Que no obstante las varias oportunidades efectuadas ante el vendedor para que cumpla con el deber de entregar el inmueble, sin obtener respuesta es por lo que solicitan que la misma se verifique por vía judicial con arreglo a lo dispuesto en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.

III. DESARROLLO DE LA ENTREGA MATERIAL

DE LA OPOSICIÓN

Constituido el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado para la realización de la entrega, notificó del objeto del traslado a la ciudadana ENILFA MARÍA GARIZAO TATIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.250.254, co demandada en la presente causa, quien manifestó en el acto asistida por el abogado Carlos José Labarca Rincón, oponerse a la ejecución, por cuanto en el documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 5 de abril de 2004, en el cual se refleja haber realizado una venta con el actor, se desvirtuó tal venta, por cuanto la intención de las partes en el momento era garantizar un préstamo con intereses a largo plazo, asimismo manifestó que se desprende del instrumento en cuestión el monto de la venta fue de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) y que este es inferior al valor real del inmueble, y que conforme a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de una jurisdicción voluntaria solicitaba al Tribunal comisionado se abstuviera ejecutar la medida.


DE LAS DEFENSAS DEL SOLICITANTE DE LA ENTREGA

Frente a la intervención de la mencionada ciudadana, y presente en el acto el Abogado Alberto Antonio Silva Guedes, apoderado del solicitante de la entrega, alegó:

Insistió en la ejecución de la entrega materia, argumentando que la oposición realizada por la vendedora no cumple con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que la oposición debe fundamentarse en causa legal.

Que el documento acompañado y fundamento de la acción es una venta pura y simple, en el cual no se hace referencia a préstamo con interés u otra operación diferente.

Que la venta se hizo en abril de 2004, transcurriendo mas de dos años, por lo que era lógico que el valor del inmueble hubiere aumentado a la fecha, en comparación al precio de la venta para la fecha, debido a la inflación de los inmueble.-


DE LA DECISION DEL ORGANO EJECUTOR COMISIONADO

En el mismo acto de ejecución de entrega material, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, frente a la situación planteada, determinó:

“… Vistas la exposiciones aquí realizadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDE, la ejecución de la presente entrega material de jurisdicción voluntaria y ordena remitir las presente actuaciones al Juzgado de la causa a los fines de Ley…”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como bien lo refiere el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1998, Pág. 587:

“El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa, -sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (Vgr. La de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.”

A tales efectos establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil:

“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”

Esta norma determina que en el día señalado para la entrega material o dentro de los dos días siguientes, el vendedor o cualquier tercero puede realizar oposición, y siendo que en el caso de autos, el vendedor con la asistencia judicial antes señalada, presentó oposición al momento de la práctica de la entrega material, tal como consta en actas de las resultas de la comisión librada, en consecuencia, este Tribunal declara tempestiva la oposición realizada por el vendedor, y pasa así a resolver la controversia de autos:

Sobre esta norma, el ya referido Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, obra citada, Pág. 589-90, indica:

“Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno.
Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que este fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho.” (Resaltado del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia No. 3115 de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido en materia de oposición en entrega material lo siguiente:

“El artículo trascrito, -Artículo 930 CPC- establece que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática.
Este ha sido el sentido que la propia jurisprudencia de la Sala ha otorgado al mencionado artículo, cuando, en el fallo dictado el 15 de febrero de 2000, recaído en el caso Amelia Dolores Rodríguez Salcedo, sentó:
“En el presente caso, se puede observar que el Tribunal del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, y posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción, al ratificar la decisión, violentaron el derecho al debido proceso, en razón de que el Tribunal del Municipio referido declaró sin lugar la oposición del tercero y ordenó se procediera a la entrega material del inmueble, y posteriormente el Juzgado de primera instancia que conoce de la apelación ratifica la actuación del Tribunal de Municipio, con lo cual ambos Juzgados han subvertido el procedimiento legalmente establecido y se han extralimitado en sus funciones.
Puesto que, según lo establece el comentado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el juez simplemente debía establecer que al haber oposición, tenía que suspender la entrega material del inmueble, sobreseer, y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática en la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado de la Sala).
Asimismo, respecto al punto señalado, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que “en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolver por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de abril de 1996).” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Clara la posición de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto al reconocimiento superlativo de la especialidad de este procedimiento, naturaleza distintiva que fue invocada por el solicitante de la presente entrega material, pero que es tomada en cuenta para precisamente evitar que en el desarrollo del mismo se diriman asuntos de fondo distintos al contenido de lo pedido, ofreciéndose con ello al vendedor, quien ha fundado -en principio en este proceso- en causa legal su reclamación, la oportunidad que sus postulaciones sean tomadas en cuenta y diferidas con las del solicitante, a ser discutidas y resueltas en jurisdicción contenciosa.

Así las cosas, este Tribunal observa que el Vendedor opositor como fundamento de su intervención esgrimió argumentos de fondo, tales como intención de las partes de garantizar un préstamo con interés a largo plazo; constriñe la propiedad deducida por el solicitante de la entrega material por efecto de la fuente de donde dimana, y asoma la eventual comisión de una simulación, todo lo cual exige la irrebatible necesidad de esclarecer tales especulaciones mediante la instauración de los debidos procedimientos ordinarios, quedando agotada la actividad de la jurisdicción voluntaria dada a este Sustanciador por previsión del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En fuerza de estas apreciaciones se declara TERMINADA LA PRESENTE SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, debiendo los interesados hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa correspondiente. Así se decide.-

V. DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) TERMINADA LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL formulada por el abogado en ejercicio ALBERTO SILVA GUEDES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7474, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 7.812.703 de igual domicilio; debiendo tramitar lo conducente por el procedimiento ordinario.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por ser el asunto debatido de jurisdicción voluntaria.-

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (6) del mes de julio de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo Infante

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini