Procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la Abogado en ejercicio, ELIZABETH GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.624.627, e inscrita en el inpreabogado bajo el No 77.173 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil BEVERLY FONTINEL CONSTRUCCIONES & INGENIERÍA C.A, según se evidencia de documento Registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 7 de Septiembre de 2001, Tomo: 42 A, No 50, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de Agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, formulada por la sociedad mercantil BEVERLY FONTINEL CONSTRUCCIONES & INGENIERÍA, representada por su presidenta la ciudadana BEVERLY ANN FONTINEL ALLEYNE, contra el CONDOMINIO VILLA SUR II, representado por la ciudadana YANIA VILORIA.
I
RELACIÓN DEL PROCESO
Por auto de fecha 14 de Enero de 2002, el Tribunal admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, formulada por la sociedad mercantil BEVERLY FONTINEL CONSTRUCCIONES & INGENIERÍA, y ordeno intimar a la demandada CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DELICIAS, CONDOMINIO VILLA SUR II, en la persona de la ciudadana YANIA VILORIA, en su carácter de administradora del Condominio.
En fecha, 5 de Febrero de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber intimado personalmente a la ciudadana YANIA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.312.661 y de este domicilio, en su carácter de administradora del CONDOMINIO VILLA SUR II.
En fecha, 22 de Febrero de 2002, el ciudadano EDGAR ALEXANDER ROMERO RAMÍREZ, abogado en ejercicio, y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el No 83.254, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CONDOMINIO DEL EDIFICIO VILLA SUR II, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha, 4 de Marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de capacidad de representación por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y el defecto de forma del libelo de demanda.
En fecha, 28 de Junio de 2002, el Juzgado Segundo de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando Sin Lugar, las cuestiones previas opuestas.
En fecha, 6 de Marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el cual opone como punto previo para que fuera resuelto en la sentencia definitiva la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad del demandado.
En fecha, 18 de Marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 19 de Marzo de 2003, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha, 9 de Abril de 2003, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha, 10 de Abril de 2003, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha, 28 de Agosto de 2003, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la cual declara SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, formulada por la sociedad mercantil BEVERLY FONTINEL CONSTRUCCIONES & INGENIERÍA, representada por su presidenta la ciudadana BEVERLY ANN FONTINEL ALLEYNE, contra el CONDOMINIO VILLA SUR II, representado por la ciudadana YANIA VITORIA.
En fecha, 9 de Junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha, 10 de Junio de 2004, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha, 16 de Diciembre de 2005, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el presente expediente.
En fecha, 16 de Enero de 2006, este Juzgado fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha, 27 de Junio de 2006, el Tribunal se avocó al conocimiento del expediente por cuanto la causa había pasado al conocimiento de un nuevo juez.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte demandante:
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que en fecha 6 de Noviembre de 1999, contrató con el Conjunto Residencial Villa Delicias, Conjunto Residencial Villa Delicias CONDOMINIO VILLA SUR II, representada por la ciudadana YANIA VILORIA, una obra que fue cancelada por un monto de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 7.499.866,60).
Que la empresa BEVERLY FONTINEL CONSTRUCCIONES & INGENIERÍA, C.A, se vio obligada a someter a reconsideración la obra por que el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DELICIAS CONDOMINIO DEL EDIFICIO VILLA SUR II, representado por al ciudadana YANIA VILORIA, en su carácter de administradora, no suministró el material necesario para la fecha prevista tal como la pintura del Edificio, la cual fue exigencia por parte de los demandados y estas razones ocasionaron demora en la iniciación de los trabajos de reacondicionamiento de fachada y aplicación de pintura, por el retraso en la entrega de material. De igual manera la apoderada judicial de la demandante manifiesta que la semana de espera por el informe y la pintura generaron pérdidas económicas a su representada , por lo que se solicitó la cancelación de tres (3) semanas consecutivas por un monto de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) cada una, que totalizan la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00), a partir de la firma de aceptación de la factura de fecha 16 de Marzo de 2000.
Que la mencionada ciudadana YANIA VILORIA, firmó aceptando y aprobando dicha reconsideración de obra y llegada la oportunidad para el pago de lo establecido en el instrumento fundamento de la acción sin que la demandada Conjunto Residencial Villa Delicias CONDOMINIO VILLA SUR II, cumpliera con su obligación, la cual se encuentra líquida y exigible, y de plazo vencido, y por cuanto la vía extrajudicial le ha resultado negativa, ocurre para demandar al CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DELICIAS, CONDOMINIO VILLA SUR II, representado por la ciudadana YANIA VILORIA, de conformidad con el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le pague la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00) que constituye el monto de la factura aceptada en su oportunidad, mas los intereses calculados desde la fecha de su vencimiento calculados al uno por ciento (1%) mensual hasta la terminación del proceso, mas las costas y costos del proceso, los honorarios profesionales de abogados que sean calculados prudencialmente por el Tribunal.
Parte demandada:
En fecha, 6 de Marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación en el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, para que fuera resuelta como un punto previo en la definitiva.
Y al respecto aduce el demandado, que el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado cuando el derecho que se alega está subordinado a una condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento o verificación de la condición., y señala que en el caso de autos la actora acompaña como documento fundamental de su acción lo que se denomina como Factura de Reconsideración de Obra, instrumento este que en su parte final establece una condición mediante la mención: “ Esperando que la misma sea aprobada pro el Condominio Villa Sur II”, la cual hace inexigible la supuesta obligación contenida en dicho instrumento, esto es que no es líquida ni exigible, por estar sometida a la condición señalada y solicita que sea declarada por el tribunal la procedencia de la cuestión previa.
De igual manera el apoderado accionado, opuso la falta de cualidad de su representada, señalando que se desprende del libelo de demanda que la actora ejerce su acción en contra del Conjunto Residencial Villa Delicias, Condominio Villa Sur II, con quien afirma haber celebrado un contrato de obra, y no en contra de su representado el CONDOMINIO DEL EDIFICIO VILLA SUR II, por lo cual su representado no tiene la cualidad para ser parte en el juicio por cuanto no ha sido demandado.
De igual manera señala el apoderado de la parte demandada que la actora en el libelo de demanda no indica referencia alguna sobre la creación, constitución o registro del demandado el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DELICIAS, CONDOMINIO VILLA SUR II.
Además opone la falta de cualidad del demandante, la citada sociedad de comercio BEVERLY FONTINEL CONSTRUCCIONES & INGENIERÍA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 7 de Septiembre de 2001, Tomo: 42 A-No 50, alegando que como se evidencia de el documento fundamental de la acción propuesta constituido por la Factura de Reconsideración de Obra, de fecha 16 de Marzo de 2000, la misma fue emitida por BEVERLY FONTINEL CONSTRUCCIONES & INGENIERÍA, razón social distinta a la de la actora, y señala que para la fecha de la emisión de la llamada factura de reconsideración, la actora no tenía personalidad jurídica propia, y no existía por cuanto no había sido constituida, razón por la cual no puede ser, ni es titular de la supuesta obligación demandada.
Posteriormente la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda intentada en contra de su representado, por no ser cierto los hechos narrados ni procedente el derecho invocado.
Negó que su representado haya celebrado contrato alguno con la demandante de autos y que adeude a la demandante la cantidad señalada y reclamada en el libelo de demanda.
Negó que el Condominio del Edificio Villa Sur II, por intermedio de su administradora, la ciudadana YANIA VILORIA, actuando como tal haya aceptado y aprobado con su firma reconsideración de obra alguna por lo cual desconocen e impugnan el documento acompañado como instrumento fundamental de la acción propuesta.
Alega la parte demandada que del texto de la supuesta factura de reconsideración se evidencia que la misma no es otra cosa más que una simple comunicación dirigida a Sres. Residencias Villa Sur II, que tiene como título Reconsideración de Obra, en la cual se pretende justificar la demora de la iniciación de la obra contratada y se participa la presunta pérdida ocasionada y a su vez se solicita el pago de la cantidad de dinero en ella señalada. Y que igualmente se evidencia que la misma contiene la mención: “Esperando que la misma sea aprobada por el Condominio Villa Sur II” , y que la misma fue emitida por la razón social BEVERLY FONTINEL CONSTRUCCIONES & INGENIERÍA, y que tiene un estampado un sello húmedo con la indicación de BEVERLY FONTINEL CONSTRUCCIONES & INGENIERÍA C.A, e indica que tal sello debió ser estampado con posterioridad a la fecha de emisión y presunta aceptación de dicho instrumento, el día 16 de Marzo de 2000, ya que, dicha sociedad de comercio, no existía , por haber sido registrada el día 7 de Septiembre de 2001, por lo cual alega que fue forjado al agregarle o estamparle con posterioridad el sello húmedo referido, por lo que lo desconocen e impugnan.
Asimismo, argumenta el apoderado accionado que la actora condiciona la procedencia del pago reclamado en su comunicación a la aprobación por parte del Condominio del Edificio Villa Sur II, condición que pretende dar por cumplida cunado afirma que la supuesta administradora, ciudadana YANIA VILORIA, firmó aceptando y aprobando dicha reconsideración.
De igual manera, señala el apoderado de la demandada que de acuerdo al contenido del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, se desprende claramente que el ADMINISTRADOR, solo esta facultado para ejecutar aquellos actos conocidos en la doctrina y la jurisprudencia como de simple administración, para practicar diligencias y actos de carácter doméstico, del quehacer cotidiano y diario de la vida del Edificio, de su conservación y mantenimiento, lo cual se plasma en el citado artículo 20 literal B al establecer que corresponde al administrador realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación así como las reparaciones de las cosas comunes.
Aduce el demandado que de la disposición legal antes señalada se evidencia que el administrador no esta facultado para contraer obligaciones a cargo del Condominio, es decir que la aprobación debe ser dada por la Asamblea de Propietario o la Junta de Condominio, ya que, el Administrador del Condominio sólo tiene facultades para realizar los actos urgentes de simple administración y conservación del edificio, e indica que es el caso que la actora no acompañó documento alguno que acredite el cumplimiento de dicha condición, esto es la aprobación por parte de la Asamblea de Propietarios o en su defecto por la Junta de Condominio. Exigencia esta que además la establece el instrumento que se acompaña como documento fundamental de la acción propuesta.
Por los fundamentos expuestos y en vista que su representado el CONDOMINIO DEL EDIFICIO VILLA SUR II, no contrató obra alguna con la sociedad mercantil BEVERLY FONTINEL CONSTRUCCIONES & INGENIERIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, que diera origen al nacimiento de obligaciones a su cargo; y como quiera que la parte actora ocurrió por ante este Tribunal para demandar como efectivamente demanda al CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DELICIAS CONDOMINIO VILLAR SUR II, del cual no señala dato alguno relativo a su creación o registro, acompañando, con el libelo de demanda como instrumento fundamental de su acción, lo que califica como Factura de Reconsideración de Obra, documento este que esta sometido a una condición pendiente, es por lo que solicita la demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Parte Demandante:
No presentó escrito de informes en esta instancia.
Parte Demandada:
No presentó escrito de informes en esta instancia.
IV
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Parte Demandante:
No promovió pruebas en esta instancia.
Parte Demandada:
No promovió pruebas en esta instancia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta instancia, procede este Juzgador a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Tal como se observa de autos, la presente causa se inició por demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la sociedad mercantil BEVERLY FONTINEL CONSTRUCCIONES E INGENIERIA C.A, en contra del Conjunto Residencial Villa Delicias CONDOMINIO VILLA SUR II, representada por la ciudadana YANIA VILORIA, identificada en actas, en su carácter de administradora, en la cual fundamenta la actora que contrató con el referido Conjunto Residencial Condominio Villa Sur II, una obra la cual fue cancelada y la cual fue sometida reconsideración por que el Conjunto Residencial Villa Delicias Condominio Villa Sur II, representada por la ciudadana YANIA VILORIA, en su carácter de administradora, no suministró el material necesario para la fecha prevista tal como la pintura del edificio y el suministro del informe del fabricante de la pintura la cual fue exigencia por parte de los demandados y estas razones ocasionaron demora en la iniciación de trabajos de reacondicionamiento de fachada y aplicación de pintura, lo que ocasiono pérdidas económicas para su empresa que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00) y por lo cual demanda al CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DELICIAS, CONDOMINIO VILLA SUR II, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
Por su parte, el CONDOMINIO DEL EDIFICIO VILLA SUR II, presenta escrito de contestación a la demanda en el cual opone para que sea decidido como un punto previo en la definitiva la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad de la parte demandada y de la parte demandante, y posteriormente da contestación a la demanda Negando, rechazando y contradiciendo la misma en todos su términos.
Ahora bien, de una análisis realizado de la sentencia dictada por el a quo, se evidencia que luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, desecha el instrumento en el cual se fundamenta la acción y declara Sin lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil BEVERLY FONTINEL CONSTRUCCIONES & INGENIERÍA, representada por su presidenta la ciudadana BEVERLY ANN FONTINEL ALLEYNE, contra el CONDOMINIO VILLA SUR II, representado por la ciudadana YANIA VILORIA, no observándose en la sentencia el pronunciamiento del Tribunal en relación a las defensas propuestas por la parte demandada, referidas a la prohibición de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad tanto de la parte demandante como de la parte demandada, opuestas para ser decididas como un punto previo en la sentencia.
En este sentido establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”(Subrayado del Tribunal).
Tal como se desprende del texto del artículo anteriormente transcrito, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, tal como lo hizo el de autos, puede proponer en misma, con las demás defensas, la falta de cualidad o la falta de interés del actor o del demandado, así como también la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, siendo un deber del Tribunal que conozca de la causa pronunciarse en relación a las mismas como un punto previo en la sentencia definitiva.
De otra parte señala el artículo 243 los requisitos formales de la sentencia de la siguiente manera:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
A este tenor establece el artículo 244 del Código del Procedimiento Civil lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Sobre este punto el Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su obra Motivos y Efectos de los Recursos de Forma en la Casación Venezolana, establece lo siguiente:
“La omisión o falta de pronunciamiento así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta el fallo, a tenor del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones y defensas opuestas.”
Siguiendo este mismo orden de ideas, el tratadista Pietro Castro, sostiene lo siguiente:
“… El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto de debate…”
A tenor de las normas, y de los criterios supra transcritos, es evidente, que toda sentencia debe contener un análisis exhaustivo no sólo de las pruebas sino también de los alegatos, pretensiones y excepciones opuestas por las partes, so pena de que la misma se considere viciada de nulidad, por faltar algunos de los requisitos indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, llama la atención a este Juzgador que aun cuando en la parte narrativa de la sentencia, el tribunal a quo, señala que las partes opusieron la falta de cualidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, posteriormente pasa por alto estas y no emite pronunciamiento alguno en relación a las mismas, por lo que luego del análisis de las pruebas declara Sin Lugar la demanda, sin ningún tipo de motivación, y omitiendo el pronunciamiento previo en relación a las defensas opuestas por la parte demandada, siendo esto no solo un requisito para la validez de la sentencia sino también un deber del juzgador de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Por los fundamentos antes expresados y tomando en consideración los criterios antes expresados y las normas jurídicas que imponen a todo juzgador el deber de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, debiendo pronunciarse sobre las excepciones opuestas, y tomando en consideración que el Tribunal a quo ha debido pronunciarse como un punto previo, en relación a la defensa de falta de cualidad opuesta, así como también respecto a la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por haber sido invocada en la contestación a la demanda tal y como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para así dar cumplimiento a lo establecido en las normas antes señaladas, debiendo posteriormente haber pasado a decidir sobre el fondo de la demanda.
En tal sentido, este Jurisdicente considera que el Juez de la causa, silenció las excepciones opuestas por el demandado en su contestación, en contravención con lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta viciada la sentencia dictada en fecha 28 de Agosto de 2003 y en consecuencia debe declararse nula la misma y ordenarse al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictar nueva sentencia. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
1. CON LUGAR, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de de la parte demandante sociedad mercantil BEVERLY FONTINEL CONSTRUCCIONES & INGENIERÍA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 7 de Septiembre de 2001, Tomo: 42 A, No 50, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de Agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. Se declara NULA la sentencia dictada en fecha 28 de Agosto de 2003, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declara SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, formulada por la sociedad mercantil BEVERLY FONTINEL CONSTRUCCIONES & INGENIERÍA, representada por su presidenta la ciudadana BEVERLY ANN FONTINEL ALLEYNE, contra el CONDOMINIO VILLA SUR II, representado por la ciudadana YANIA VILORIA.
3. Se ordena al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, dictar nueva sentencia, pronunciándose en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la contestación a la demanda referidas a la falta de cualidad y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, así como también en relación a las demás pretensiones de las partes, de conformidad con lo explanado en el cuerpo de este fallo
4. Se condena en COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (6) días del mes de Julio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial
Abog. Guillermo Infante Lugo.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo la 1:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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