Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.736.872, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.780, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JACKELINE QUEVEDO, EVARISTO LARREAL y PEDRO JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 9.718.465, 3.272.987 y 7.183.286, respectivamente, del mismo domicilio, parte demandada en el Juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue en su contra los ciudadanos HENRY DUQUE, IGNACIO SAGASTI, ROMEO MONTIEL, DOMINGO DI PAOLO, JHONY TORRES, MIGUEL FLORES, ANTONIO CONTRERAS, JUAN CHOURIO, LUIS AZUAJE Y HERMENEGILDO PRIETO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.796.141, 7.772.354, 7.792.872, 5.168.282, 3.775.315, 1.648.084, 4.155.947, 1.667.599, 7.625.454 y 4.740.509, respectivamente y de igual domicilio, actuando con el carácter de parte demandante en el presente proceso; quien en tiempo hábil para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales cuarto (4°), ocho (8°) y once (11°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tratan sobre la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

II
CONSIDERACIONES

Se fundamenta el apoderado de la parte demandada ciudadano JESUS ANTONIO RIPOLL, arriba identificado, para alegar la referida cuestión previa contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo in comento, en que la citación fue practicada en la persona que no tiene facultades para ser citado coactivamente, en nombre se su representada y que en efecto el numeral cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas, en este caso:
…(Omissis)…
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.


Por consiguiente, la parte demandada en la representación dicha, expone: (sic) “Dicha oposición versa en la falta de legitimidad del demandado por el hecho que: los ciudadanos EVARISTO LARREAL, PEDRO JIMENEZ y JACKELINE QUEVEDO, plenamente identificados, no tienen ni han tenido la cualidad de la persona jurídica SOCIEDAD CIVIL, SOCIEDAD MUTUO AUXILIO DE CONDUCTORES DE VEHICULOS DE LA LINEA MONTE CLARO 18 DE OCTUBRE, para suscribir las actas de asamblea celebradas en el seno de dicha sociedad la cual es objeto del presente litigio”

III
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE

En relación a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas, en este caso: …(Omissis)…

Se observa que el representante judicial de los ciudadanos JACKELINE QUEVEDO, EVARISTO LARREAL y PEDRO JIMENEZ, opuso la misma, alegando al respecto (sis) ..omisis… “los ciudadanos EVARISTO LARREAL, PEDRO JIMENEZ y JACKELINE QUEVEDO, plenamente identificados en autos, no tienen ni han tenido la cualidad de persona jurídica SOCIEDAD CIVIL, SOCIEDAD MUTUO AUXILIO CONDUCTORES DE VEHICULOS DE LA LINEA MONTE CLARO 18 DE OCTUBRE; para suscribir las actas de asamblea celebradas en el seno de dicha sociedad la cual es objeto del presente litigio”.

En tal sentido el referido Ordinal 4°

“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada, doctrinariamente ha establecido lo siguiente y se cita:

c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depura¬ción de este vicio es esencial a la debida integración del contradicto¬rio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.
Bajo el Código anterior existía la duda sobre quién tenía legitimi¬dad para proponer esta cuestión, y se afirmaba que, en estricto rigor, ni el citado ni el demandado tenían interés en proponerla: el primero, porque no teniendo el carácter carecía de responsabilidad; el segun¬do, porque al no haber sido llamado debidamente, continuaba siendo un extraño en la litis. Sin embargo, es este un planteamiento simplis¬ta que deja a un lado el embarazo que supone el proceso para la per¬sona citada que, en cierta forma involucra la responsabilidad cuasicontractua1 de una gestión de negocios, y la responsabilidad procesal deviniente del deber de actuar con lealtad y probidad (Art. 170), sin ocultar hechos relevantes al juicio. De otra parte, el demandado tiene un interés eventual, pero inminente, en cuanto pueden obrar medidas cautelares en su esfera jurídica y hacerse ejecutoria contra sus bienes, aunque no hubiese sido llamado debidamente al proceso. Es por ello que el nuevo Código disipa la duda que antes existía y declara que «la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado».
Pensamos que dentro de esta causal puede ser reconducido, en razón de analogía, el equívoco de homonimia, el cual es común que se presente cuando se demandan personas con nombres y apellidos comunes y frecuentes. Así por ej., si se demanda a José García sin indicar el número de su cédula de identidad -no requerido por el artículo 340-, es posible que el Alguacil cite al tocayo o colombroño de tal demandado. En tal caso, la excepción oponible no sería la de falta de cualidad, pues ésta pone en duda la relación lógica entre la parte formal y aquel a quien (o contra quien) la ley da la acción; sería oponible una cuestión previa atípica, desde que la hipótesis es la iden¬tidad de la parte formal. El supuesto no se subsume al del ordinal 4°, pues entrambos José García (el demandado y el citado) no existe la relación de representación o personería que señala esta cuestión previa; pero evidentemente existe la analogía.
«Aunque el actor, por un error puramente material de dirección o por un equívoco de homonimia, notifique la citación a un quidam que no entre ni tenga nada que ver con la demanda, el proceso surge y ese tal se encuentra automáticamente puesto en la posición procesal de demandado. (...) Si no viene a ser citada en juicio la parte contra quien se propone la demanda (idest la acción-pretensión ale¬gada por el actor), las consecuencias son perfectamente simétricas a las del caso en que la demanda (idest acción-pretensión) no sea pro¬puesta por aquel a quien, según su mismo esquema, corresponda el proponerla. Es decir, nacerá el proceso y podrá conducir a un juicio del juez, pero éste no podrá ser más que negativo (de rechazo por defecto esencial del contradictorio)» (cfr REDENTI, ENRICO: Derecho Procesal Civil, I, p. 232 y 233).

Caso distinto es cuando el verdadero legitimado se le designa en la demanda con un nombre distinto: vgr., «demando a José Alberto García», y el demandado -que sí tiene cualidad a la causa- alega que no es Alberto su segundo nombre y que por tanto nada tiene que ver con un proceso en el que no se le ha demandado a él propiamente. Este supuesto no pasa de ser un simple error de escritura, que no puede configurar cuestión previa ni perentoria si el demandado no niega su cualidad pasiva, porque -Como ha dicho la Corte- «el error material o lapsus calami ocurrido en el nombre de una de las partes, excluye la idea de una interpo1ación de persona extraña en el proceso» (cfr CSJ, Sent. 6-5-70 GF 68 p. 325, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 2577). El demandado no tendría interés legítimo en impugnar la validez de la demanda si ésta no le concierne por tener legitimidad a la causa. También ha dicho la Corte que es cues¬tión de mero hecho, cuya resolución incumbe a los jueces de instan¬cia, en ejercicio de su soberanía de apreciación de las pruebas, la determinación de la identidad personal de los 1itigantes, en caso de ser objeto de controversia (cfr CSJ, Sent. 21-4-59 GF 24 p. 9, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 2576).
La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica. La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de la firma de instrumentos: el promovente debe probar la autenticidad de la rúbrica por virtud del solo rechazo que ha hecho su contraparte (cfr CSJ, Sent. 22-11-72, ob. cit., N° 0998). (Subrayado y negrillas de este Tribunal).



En el caso de autos, el Tribunal observa que en fecha Dos (02) de Marzo de 2006, la abogada en ejercicio ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.117.541, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.250, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la parte actora, mediante escrito suscrito en tiempo hábil, es decir, estando dentro del lapso procesal para subsanar o contradecir las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada a través de su representante judicial, lo hizo en los siguientes términos: (sic) “la misma no es cierta ya que como se evidencia de los anexos de la demandada dichos ciudadanos a través de la Ilegal Junta Directiva, celebraron y registraron las actas de asambleas cuya nulidad se demanda, tal como se dice en el libelo de la demanda demandamos a la Junta Directiva de la Sociedad Civil “SOCIEDAD MUTUO AUXILIO DE CONDUCTORES DE VEHICULOS DE LA LINEA MONTE CLARO (18 DE OCTUBRE), conformada por los ciudadanos EVARISTO LARREAL, PEDRO JIMENEZ y JACKELINE QUEVEDO, o quien haga sus veces”…

La Citación es pues, ‘...el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le hace saber...’ (Feo, Ramón. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Caracas, Venezuela. p. 219). Es el acto formal de un juez o de un tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en día y hora fijos con un objeto determinado del cual se le da conocimiento. (Cfr. Tribunal Supremo de Justicia. SCS. Expediente No. 00512, Sentencia No. 063, de fecha 05 de abril de 2001).

Se evidencia de actas, que los días 10 y 17 de Enero de 2006, fueron practicadas por el Alguacil Natural de este despacho, la citación personal de los ciudadanos EVARISTO LARREAL, PEDRO JIMENEZ y JACKELINE QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédula de Identidad No. V.- 3.272.987, 7.183.286 y 9.718.465, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posteriormente, el día 16 de Febrero de 2006, el abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, obrando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada ciudadanos EVARISTO LARREAL, PEDRO JIMENEZ y JACKELINE QUEVEDO, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 23 de Enero de 2006, bajo el No. 21, Tomo 06, de los libros de autenticaciones, voluntariamente se presenta en juicio y consigna un escrito de cuestiones previas, en nombre de sus representados; igualmente consigna poder que le fue conferido. En dicho escrito plantea la supuesta ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte actora por no tener el carácter que se le atribuye, alegando que los ciudadanos PEDRO JIMENEZ, EVARISTO LARREAL y YAQUELINE QUEVEDO, supuestamente no tienen ni han tenido la cualidad de la persona jurídica para ser citados, y que en tal sentido al ser citado forzosamente dicho acto procesal no fue supuestamente practicado con las formalidades establecidas en la ley adjetiva civil, acarreando como supuesta consecuencia el desconocimiento de su representada del presente proceso.

Así, de igual manera se observa, que una vez presentado el escrito de contradicción a la cuestiones previas opuestas por la parte demandada arriba mencionada, esto es, en la fecha anteriormente señalada; y siendo que la parte demandada compareciera en el tiempo hábil por intermedio de su apoderado judicial JESUS ANTONIO RIPOLL, plenamente identificado, para promover las correspondientes pruebas a las que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo mediante escrito suscrito en fecha Seis (06) de Marzo de 2006, en el cual expresó lo siguiente: (sic) “Siendo la oportunidad procesal para promover las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil de las CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, Promuevo los siguientes medios probatorios:
 De conformidad con o establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; solicito la inspección judicial de los libros de registro de la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Registro Civil de Maracaibo, hoy Registro Inmobiliario, con el propósito de verificar la data suministrada por los demandantes en ocasión de la Sociedad Mutuo Auxilio de Conductores de Vehículos Monte Claro (18 de Octubre) que se aprecia en la demanda, que la misma se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Marzo de 1997, bajo el No. 39, Protocolo 1°, ubicada su sede en el barrio denominado Monte Claro conocido como 18 e Octubre, Calle “N”, entre Av. 4 y 5 No. 5-24 de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
 De conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito se practique inspección judicial ocular en la sede de Sociedad Mutuo Auxilio de Conductores de Vehículos Monte Claro (18 de Octubre) a los efectos de determinar quienes son los representantes legales de dicha Sociedad.

De lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Ley, así como en el estricto ejercicio de la soberanía de apreciación del instrumento poder presentado, considera declarar improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el documento Poder acompañado en original por la parte demandada, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2006; se evidencia claramente, que tanto el profesional del derecho ciudadano JESUS ANTONIO RIPOLL, como los ciudadanos EVARISTO LARREAL, PEDRO JIMENEZ y JACKELINE QUEVEDO, todos plenamente identificados, entre las facultades expresadas en dicho documento y la facultad de darse por citados que ejercieron los demandados, lo que contraría evidentemente lo expuesto por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL., al oponer en su escrito de contestación la cuestión previa referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado contemplada en el referido ordinal, por no tener el carácter que se le atribuye, si bien es cierto que dichos ciudadanos se dieron por citado de forma voluntaria, éstos tienes al igual que el ciudadano abogado promovente de tal incidencia procesal, la facultad expresa de representar a la Sociedad Mutuo Auxilio de Conductores de Vehículos Monte Claro (18 de Octubre), anteriormente identificada, y siendo que, al ser citados los representantes legales de la demandada de autos, éstos se encuentra apercibida de la demanda incoada en su contra.-

En virtud de lo expuesto por los demandados se infiere que la defensa a esgrimir se refiere a la falta de cualidad y no a la contenida en el citado ordinal, defensa esta que no puede se dilucidada in limini litis, sino en la sentencia definitiva como punto previo, por lo que este Tribunal deja para ese estudio procesal la decisión a dictar. Así se decide.-

IV
DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVESE EN UN PROCESO DISTINTO.

Se fundamenta la demandada para alegar la referida cuestión previa, que en la actualidad existe una Causa Penal en proceso de investigación y fase intermedia por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, identificada con el número 24-F9-1908-05, según se evidencia en boleta de citación de fecha 24 de Noviembre de 2005, emanada por la Policía Municipal de Maracaibo y por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que considera conveniente oponer la cuestión previa de la prejudicialidad, por estimar necesario y pertinente, que debe ser determinante los resultados de dicho proceso penal, para poder entrar a conocer al fondo de la demanda por cuanto la parte demandante en su libelo manifiesta que: (sis) “Todos estos actas constituye una violación fragante al dispositivo de la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2005; y dichas actas están viciadas de nulidad absoluta y carecen de jurídico alguno,…”

Al respecto, la misma norma dispone:

“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

La cuestión prejudicial consiste, como se narro anteriormente, en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de merito que se dictara en el juicio donde se opone.

Sobre la Prejudicialidad, Arminio Borjas, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido:

“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.

Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido que:

“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”.

Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:

• Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.
• Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
• Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
• Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.( Negrillas del Tribunal).


Aplicando la norma trascrita y los criterios doctrinales antes citados se tiene que: de la revisión efectuada a las actas procesales, el Tribunal observa que en fecha Dos (02) de Marzo de 2006, mediante escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada ADRIANA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.250, en el cual contradice, rechaza y niega la prejudicialidad alegada por la parte demandada, argumentando en su defensa (sis) que es improcedente ya que se esta demandando la Nulidad de las Ilegales Actas celebradas y registradas por la Ilegal Junta Directiva, Ilegal porque así ya lo determino un Tribunal, por lo cual este procedimiento no depende de la suerte que Desacato que sigue en la parte penal.-

Así, de igual manera se observa, que la demandada en el lapso correspondiente para presentar pruebas, tal como lo dispone el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo en los siguientes términos:

 De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Solicito se oficie al Juzgado 2do de Control pidiendo información sobre la causa penal llevada por ese Juzgado bajo el No. 2C-685-06, donde las partes involucradas son los demandantes y mis representados JACKELINE DEL CARMEN QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.718.465, EVARISTO DE JESUS LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.272.987 y PEDRO RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.183.286, Información esta necesaria a los efectos de determinar la prejudicialidad opuesta.

En virtud de las pruebas que la parte demandada consideró necesarias, medio que lleva al ánimo de este Sentenciador en considerar que efectivamente existe una denuncia ante la Fiscal Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de los ciudadanos PEDRO JIMENEZ, EVARISTO LARREAL y JACKELINE QUEVEDO, por la presunta comisión del Delito de DESACATO JUDICIAL, pero no se evidencia que existe Juicio pendiente ante la Jurisdicción penal requisito esencial para que haya una cuestión prejudicial, es por lo que este Tribunal acogiendo la doctrina antes citada, determina que no existe ningún juicio pendiente que pueda influir en la decisión del mismo y consecuencialmente, no hay prejudicialidad de la acción. Así se Declara.

V
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

Sobre la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal onceavo (11°) del artículo 346 del citado código, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, habida cuenta, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, anteriormente identificado, expuso: (sic) “Numeral 11° del artículo 346 C.P.C que dice la prohibición legal de admitir la acción propuesta debido a que la demanda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del C.P.C. por cuanto el actor no determino la persona a la cual pretende demandar; dado que del texto liberal se evidencia una confusa narración de los hechos, mencionando personas y actos jurídicos, sin precisar de manera categórica quien es la demandada; menoscabando derecho a la defensa y con ello el debido proceso. Al parecer el actor narro unos hechos, esbozó una pretensión y “no dijo a quien estaba demandando” , referente a que supuestamente en la demanda no se determino la persona a la cual se pretende demandar; lo cual no es cierto …omissis… se evidencia que la demandada es la Ilegal Junta Directiva de la Sociedad Civil “SOCIEDAD MUTUO AUXILIO DE CONDUCTORES DE VEHICULOS DE LA LINEA MONTE CLARO (18 DE OCTUBRE), bien sea formada por los ciudadanos EVARISTO DE JESUS LARREAL, PEDRO RAFAEL JIMENEZ y JACKELINE DEL CARMEN QUEVEDO, o quienes haga sus veces…”
A su vez el demandante, en su escrito de contestación a la cuestión previa expuso: “ Referente a que supuestamente en la demanda no se determinó la persona a la cual se pretende demandar; lo cual no es cierto ya que de la simple lectura del libelo de demanda se evidencia que la demandada es la Ilegal Junta Directiva de la Sociedad Civil “SOCIEDAD MUTUO AUXILIO DE CONDUCTORES DE VEHICULOS DE LA LINEA MONTE CLARO (18 DE OCTUBRE), bien sea conformada por los ciudadanos EVARISTO LARREAL, PEDRO JIMENEZ y JACKELINE QUEVEDO, o quien haga sus veces; por lo cual Solicito al Tribunal Declare Sin lugar la Cuestión Previa, tal como lo determinó el Tribunal al momento de admitir la demandada”.

La norma establece entre las cuestiones previas que pueden ser opuestas por el demandado, la inadmisiblidad de la demanda con base a ‘La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitida por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.’
En razón de lo anteriormente expuesto, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo establece claramente en su artículo 341 que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”. (Omisis).


Por lo que en el caso in comento, habría que considerar igualmente que es reiterado por la doctrina, que el Juez debe realizar un análisis exhaustivo al escrito libelar, para así poder determinar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley de inadmitirla o darse cualquiera de estas tres en la demanda; es de hacer notar que una demanda es contraria al orden público, cuando la misma, de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando, la misma es atentatoria con las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley, quedando bajo el prudente arbitrio del sentenciador admitirla apegado al margen de dicha norma, como así lo hizo.

Por otra parte el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que: “En cuanto a las cuestiones atinentes a la acción, se incluyen en este grupo la caducidad de la acción establecida en la ley, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda (Ord. 10° y 11° del Art. 346 C.P.C.). Ya nos hemos referido a esta materia al tratar de la carencia de acción (supra: n. 28) y hemos considerado que sólo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada. Observamos en aquel párrafo cómo, en general, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis como en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de la legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrarse un extenso catálogo de astas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).

“…En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla… ” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).

Así de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al libelo de demanda se observa que el demandante expone: (sis) “…omissis… Sucede ciudadano Juez que mis representados se vieron en la obligación de Interponer Recurso de Amparo Constitucional en fecha 2 de Junio de 2005, ya que fueron destituidos de sus cargos como Miembros de junta Directiva de la Sociedad Civil “SOCIEDAD MUTUO AUXILIO DE CONDUCTORES DE VEHICULOS DE LA LINEA MONTE CLARO (18 DE OCTUBRE)”, el día 27 de febrero de 2005, sin que se le permitiera su legítima Derecho a Defensa y en violación de los Estatutos de la Sociedad que fueron aprobados el día 23 de octubre de 2004; ya que los ciudadanos EVARISTO LARREAL, PEDRO JIMENEZ y JACKELINE QUEVEDO, se AUTOPROCLAMARON MIMBROS de una Junta Interventora de la Sociedad”

De igual manera, en el Capitulo III, Del Petitum, se observa (sis) “Por todos los fundamentos de Derecho y Hechos anteriormente indicados es por lo que paso a demandar en nombre de mis representados la Nulidad de las Actas de Asambleas celebradas por la Sociedad Civil de Auxilio Mutuo de Conductores (18 de Octubre): 1.- De fecha 27 de febrero de 2005, por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito de Maracaibo, registrada bajo el No. 46, Tomo 23, Protocolo 1°; 2.- Asamblea de carácter extraordinaria Registrada en fecha 26 de Agosto de 2005; por ante el Registro inmobiliario Primer Circuito de Maracaibo, registrada bajo el No. 47, Tomo 23, Protocolo 1°; y 3.- Asamblea Extraordinaria la cual fue Registrada en fecha 25 de octubre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito de Maracaibo, Registrada bajo el No. 47, Tomo 11, Protocolo 1°; las cuales fueron celebradas por la Ilegal Junta Directiva constituida por los ciudadanos EVARISTO LARREAL, PEDRO JIMENEZ y JACKELINE QUEVEDO”.

Por tanto, del análisis realizado se evidencia que el demandante determina quien es el demandado de autos, sobre quienes recae la pretensión, asimismo, en la causa en cuestión no se cumplen los supuestos de inadmisibilidad para la admisión de ésta, por lo que se declara improcedente la aludida cuestión previa. Así se declara.-

DISPOSITIVO


Por los hechos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 8° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por el profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EVARISTO LARREAL, PEDRO JIMENEZ y JACKELINE DEL CARMEN QUEVEDO, parte demandada en el Juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido en su contra por los ciudadanos HENRY DUQUE, IGNACIO SAGASTI, ROMEO MONTIEL, DOMINGO DI PAOLO, JHONY TORRES, MIGUEL FLORES, ANTONIO CONTRERAS, JUAN CHOURIO, LUIS AZUAJE Y HERMENEGILDO PRIETO, todos plenamente identificados.

2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadanos EVARISTO LARREAL, PEDRO JIMENEZ y JACKELINE DEL CARMEN QUEVEDO, plenamente identificada, por haber sido vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los SEIS ( 06 ) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y diez minutos (2:10 p.m.) de la tarde, previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.