Ocurre ante este Juzgado la ciudadana KARELYS BARRETO FERMÍN, titular de la cédula de identidad No 15.401.337, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No117.338, procediendo en su carácter de de apoderada judicial de la sociedad mercantil FANAPAR C.A, sociedad mercantil inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha doce (12) de Junio de 1998, bajo el No 53, Tomo: 26 A, quien en el acto de contestación de la demanda, de Resolución de Contrato de Compraventa, incoada en su contra por la sociedad mercantil, COOPERATIVA AGROPECUARIA OLIMATH (COLIMATH), inscrita ante el registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de Abril de 2003, bajo el No 22, Protocolo: 1°, Tomo: 2°, opone la cuestión previa contentiva en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Territorial de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la presente causa.

Alega la demandada como fundamento de su oposición, que la doctrina clasifica las acciones en reales y personales, y que en el caso de autos se tarta de una acción destinada a reclamar judicialmente derechos personales, puesto que la pretensión planteada por los demandantes, se circunscribe a exigir de su representada la indemnización de unos supuestos y negados daños y perjuicios causados por efecto de la terminación de una relación contractual de índole mercantil que involucro a la sociedad mercantil FANAPAR C.A.

De igual manera, aduce el demandado que la competencia judicial para el concocimiento de tales demandas, inherentes a derechos personales, está determinada, en razón del territorio en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 1094 del Código de Comercio.

Asimismo, señala el demandado que en el caso de autos no existe ningún criterio legal, doctrinal o jurisprudencial que justifique la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en primer término, por que es claro que según el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente en razón del territorio es aquel ubicado en el lugar donde el demandado tenga su domicilio, salvo elección especial, que no fue en el presente caso; y que tal como se desprende del acta constitutiva de su representada la misma estableció su domicilio principal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e incluso así lo señala la actora en su escrito libelar, en segundo término, arguye la demandada que la actora no expresa en su demanda alguna circunstancia que haga aplicable al artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de posibilitar que la demandada sea conocida por Tribunales situados en otros fueros distintos del correspondiente al domicilio del demandado, ni estableció el lugar específico donde debía cumplirse tal obligación.

Por lo cual solicita al Tribunal que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar y a los efectos previstos en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señaló como tribunal competente en razón del territorio el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

De otra parte se observa que la parte demandante presenta escrito señalando que en materia de competencia Territorial nuestro ordenamiento jurídico acoge la doctrina de la concurrencia y así lo determina el último aparte del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, por el cual el demandante puede escoger en el caso de demandas concernientes a derechos reales o personales sobre muebles entre el forum domicilii, forum executionis forum solutionis vel forum rei sitae, del mismo modo el artículo 1094 del Código de Comercio establece la concurrencia o efectividad en materia de competencia territorial al establecer que en materia comercial son competentes el juez del domicilio del demandado, el Juez del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, o el Juez donde deba hacerse el pago.

De igual manera alega la demandada que en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas se establece que hasta tanto se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía, pero dado el caso que en los Tribunales de Municipio, están aplicando la cuantía establecida por el Código de Procedimiento Civil, al declararse incompetente para conocer de juicios de mayor cuantía donde estén involucradas las cooperativas, y señala que la legislación especial deroga los fueros de materia y la Jurisdicción mercantil, el concede la potestad de demandar ante el Juez del lugar donde se celebró el contrato que en este caso es la ciudad de Maracaibo, no pudiendo alegar la demandada que se le están violando sus derechos, ya que también los derechos de la demandante se verían conculcados al ser esta la débil jurídica de la relación contractual, ya que pretende la vendedora colocarla en la posición desventajosa trasladarse a su domicilio cuando la Ley permite hacerlo ante los jueces del lugar donde se contrató y entregó la mercancía.

Ahora bien, para decidir el tribunal observa:

Establece el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba cumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 349 ejusdem:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de de regulación de jurisdicción o de competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”


Con respecto a la competencia igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, el cual en decisión No 3079 de fecha 14 de Octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil, establece lo siguiente:

“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De esta manera la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley denominada competencia, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio, la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.”


Asimismo, establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.
Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

De igual manera establece el artículo 41 ejusdem lo siguiente:

“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.”

Ahora bien con respecto a la derogatoria de la competencia por el territorio, establece el artículo 47 del mismo texto normativo, lo siguiente:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”


Así pues, si bien es cierto que la Ley proporciona la libertad al accionante de elegir el domicilio ante el cual proponer la demanda, y al efecto señala que puede escoger entre el domicilio del demandado, el del lugar en el cual fue convenida o deba ejecutarse la obligación y el lugar donde deba realizarse el pago, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente específicamente del acta constitutiva de la sociedad mercantil FANAPAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se observa que la misma tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, asimismo, luego del estudio de la factura emitida por la sociedad mercantil FANAPAR C.A, donde consta la obligación convenida por ésta con la COOPERATIVA COLIMATH, de suministrar a la demandante un Sistema automático de Equipos y Maquinarias para empaquetado de Granos en Formatos de 100 y 500, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la cancelación de la misma la cual se evidencia que fue en fecha 15 de Junio de 2004, se evidencia que no consta en la misma que el lugar de pago haya sido en la ciudad de Maracaibo, ni que la obligación se haya convenido o deba ser ejecutada en la ciudad de Maracaibo, para que la parte demandante pudiera elegir este domicilio, para proponer la demanda, con lo cual quedan desechadas las posibilidades contempladas en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, no se evidencia de actas que la partes hayan establecido como domicilio especial la ciudad de Maracaibo, por el contrario habiendo quedado demostrado que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, es el Juez de esa Circunscripción Judicial, ante el cual debe proponerse la demanda y en consecuencia se debe declarar Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declinarse la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1. CON LUGAR, la cuestión previa contenida el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia del Tribunal, opuesta por la ciudadana KARELYS BARRETO FERMÍN, titular de la cédula de identidad No 15.401.337, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 117.338, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FANAPAR C.A

2. Se declara INCOMPETENTE, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la presente causa.

3. Se declara COMPETENTE el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

4. Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

5. No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (4) días del mes de Julio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial


Abog. Guillermo Infante Lugo.
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.