Se da inicio a la presente causa por demanda de DECLARACIÓN CONCUBINARIA, incoada en fecha, 9 de Enero de 2006, por la ciudadana RAFAELA LOPEZ MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.686.886, asistida por la Abogada en ejercicio, ZULEIMA ORFILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 96.073 y de igual domicilio, en contra de la ciudadana MIRELLA DEL CARMEN REYES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.752.511, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en la existencia de la COMUNIDAD CONCUBINARIA, existente entre ella y el ciudadano JESUS GUILLERMO REYES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 1.695.830 y de este domicilio.

Por auto de fecha 18 de Enero de 2005, se admitió la demanda y se ordeno citar a la ciudadana MIRELLA DEL CARMEN DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.752.511 y de este domicilio, para que compareciera al Tribunal dentro de los veinte días siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha, 7 de Febrero de 2006, la ciudadana MIRELLA DEL CARMEN REYES DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.752.511 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, consigna diligencia en la cual se da por citada para todos los actos del proceso.
En fecha, 9 de Febrero de 2006, la ciudadana MIRELLA DEL CARMEN REYES DE BARRIOS, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio, JOSE MOSQUERA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 46.315 y de igual domicilio, presenta diligencia en la cual conviene en todos y casa uno de los hechos narrados así como el derecho alegado por la ciudadana RAFAELA YOLANDA LÓPEZ MELÉNDEZ, antes identificada.

En fecha, 24 de Febrero de 2006, el Tribunal dicta un auto en el cual, antes de proceder a la homologación del convenimiento insta a la parte actora a consignar a las actas, copias certificadas, de la partida de nacimiento del causante JESUS GUILLERMO REYES y de la demandada MIREYA DELCARMEN REYES DE BARRIOS.

En fecha, 20 de Marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora abogado ZULEIMA ORFILA, inscrita en el inpreabogado bajo el No 52.816, consigno las copias certificadas de las partidas de nacimiento, de conformidad con lo ordenado, por auto de este Tribunal.

En fecha 27 de Marzo de 2006, el Tribunal dicto auto en el cual señala que antes de pronunciarse sobre la homologación solicitada, ordena notificar al FISCAL TRIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y ordena la publicación de un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento.

En fecha, 20 de abril de 2006, el alguacil natural de este juzgado dejó constancia de haber citado al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema ce Protección del Niño y del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 8 de Mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante consignó al edición del diario La Verdad en la cual aparecía publicado el edicto.

En la misma fecha el Tribunal ordeno desglosar el periódico y agregarlo a las actas.

Ahora bien, como quiera que se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades ordenadas por este Tribunal, mediante el auto de fecha 27 de Marzo de 2006, procede a pronunciarse en relación a la homologación del convenimiento realizado por la ciudadana MIRELLA DEL CARMEN REYES DE BARRIOS, antes identificada.

En este sentido, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”


Con respecto al concubinato el autor Juan Bocaranda en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

Ahora bien, con respecto a la comunidad concubinaria, establece el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Con relación a este artículo el autor antes citado expone el artículo 767 del Código Civil, consagra la acción concubinaria y sólo aporta elementos definidores del concubinato y ello a los efectos patrimoniales, entre los cuales resaltan los siguientes:

1. Se trata de una unión no matrimonial.
2. Se requiere vida permanente en tal estado.
3. Ninguno de los concubinos puede estar casado.

Dichos elementos Reducidos en síntesis, son:

1° Cohabitación.
2° Permanencia.
3° Compatibilidad matrimonial.

En cuanto a la comunidad concubinaria en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, juicio de Carmela Mamperi Giuliani, expediente No 04-3301, la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil…)”


Ahora bien, luego del análisis de las actas procesales y por cuanto se evidencia que la parte demandada ha convenido en todos los términos de los términos expresados en la demanda y ha señalado que en efecto su hermano ciudadano JESÚS GUILLERMO REYES, mantuvo una relación concubinaria pública y notoria con la ciudadana RAFAELA YOLANDA LÓPEZ MELÉNDEZ, antes identificada, y por cuanto se observa que se han cumplido con todas las formalidades ordenadas por el tribunal a los fines de homologar el convenimiento realizado, y por no ser el mismo contrario a derecho o a las buenas costumbres o al orden público, y no evidenciándose de autos que haya habido objeción del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal encuentra conforme el mismo y de acuerdo con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el mismo en los términos y condiciones establecidas en el referido escrito, se da por consumado el acto, y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (4) días del mes de Julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo Infante Lugo.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini