Por cuanto este Juez Suplente Especial, quien suscribe la presente Resolución, ha quedado encargado de dicho cargo el día 17 de mayo de 2006, bajo el cumplimiento de todas las formalidades legales propias al caso, procede en este acto a avocarse al conocimiento de la presente causa y a los fines de dar continuidad a la misma, resulta imperioso efectuar las siguientes estimaciones:
RELACION PROCESAL
Se inició la presente causa por demanda de EJECUCION DE HIPOTECA intentada por la Sociedad mercantil LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A. (LACASICA), inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 2002, bajo el No. 9, Tomo 52-A, representada judicialmente por el Profesional del Derecho JUAN DIEGO LEON FERRER, titular de la Cédula de Identidad No. 14.305.687, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SANCHEZ, C.A. inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2003, bajo el No. 18, Tomo 19-A y contra los ciudadanos EDWIN JOSE SANCHEZ OCANDO, EDWIN JOSE SANCHEZ BARBOZA y CARLOS JAVIER SANCHEZ OCANDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.116.333, 5.039.635 y 15.561.684, respectivamente, como fiadores solidarios de la primera de las demandadas.
A la misma se le dio el curso de ley correspondiente el día 18 de marzo de 2004, en cuya oportunidad se ordenó la intimación de la parte demandada en la persona de su Presidente EDWIN JOSE SANCHEZ OCANDO y a los fiadores solidarios EDWIN JOSE SANCHEZ OCANDO, EDWIN JOSE SANCHEZ BARBOZA y CARLOS JAVIER SANCHEZ OCANDO, para que apercibidos de ejecución comparezcan en el lapso de tres días de despacho siguientes a la constancia en actas de intimado el último de los demandados a pagar a la actora las cantidades reclamadas. De igual manera en dicha oportunidad se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de traba hipotecaria.
Librados los recaudos de intimación, en fecha 30 de agosto de 2004 el Alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad de localizarlos en forma personal, dando paso al cumplimiento de las formalidades de ley para el agotamiento de la intimación cartelaria dispuesta en la norma del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron verificadas en fecha 20 de abril de 2005.
Posteriormente y por petición de parte, en auto del 9 de mayo de 2005 se realizó la designación como defensora Ad Litem de la empresa mercantil codemandada DISTRIBUIDORA SANCHEZ, C.A. a la Abogada Lorena Boscán Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.808, a quien se acordó notificar para que prestara el juramento de ley en caso de aceptación, librándose la respectiva boleta, la cual fue recibida de manos del Alguacil del Despacho por la indicada Defensora y agregada a los autos el 17 de mayo de 2005.
Acto seguido en fecha 16 de mayo de 2005 el Tribunal amplió el auto del 9 de mayo de 2005 en cuanto a que dicha Defensora fungiría a su vez como representante de los restantes codemandados EDWIN JOSE SANCHEZ OCANDO, EDWIN JOSE SANCHEZ BARBOZA y CARLOS JAVIER SANCHEZ OCANDO, ante lo cual en fecha 17 de mayo del mismo año, ésta se dio por notificada del cargo y presentó el juramento de ley en señal de aceptación de las funciones inherentes al mismo.
Finalmente, en fecha 14 de noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia de haber intimado a la defensora Ad Litem para los subsiguientes actos del procedimiento, dándose inicio al lapso de comparecencia fijado originariamente en el auto de admisión de fecha 18 de marzo de 2004.
En fecha 16 de noviembre de 2005 compareció la expresada Defensora Ad Litem y presentó escrito de contestación a la demanda, así como en fecha 2 de diciembre de 2005 ésta promovió pruebas.
Ahora bien, en atención a la relación sucinta precedentemente exhibida sobre el tramite procesal cumplido en esta causa y en despliegue de la función ductora de los procesos judiciales y depuradora de omisiones o vicios que puedan infeccionarlos, en garantía de los derechos elementales a la defensa y debido proceso que deben asistir a los contendientes del juicio, procede este Sustanciador a realizar las siguientes estimaciones con el objeto de proporcionar equilibrio dentro del mismo en aras de una sana y recta administración de justicia.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Evidentes los hechos que, agotadas tanto la intimación personal como la intimación cartelaria de los demandados, era necesario tomar la senda del trámite de designación, juramentación e intimación de un Defensor Ad Litem, conforme lo tiene ordenado la norma del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y que se aplica por su especialidad a la causa en especie así como por imperio del artículo 665 eiusdem, disposición aquella que ha sido prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que se encuentra enclavado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona
Al defensor de oficio, cuya función es de naturaleza legal, pues así se lo asigna la propia ley, se le encomienda el delicado oficio de velar por el resguardo -a toda costa- del derecho de defensa de los no presentes en el juicio.
En fuerza de este desempeño, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 371 de fecha 9 de agosto de 2000, ratificando la doctrina imperante en la materia, tiene establecido:
“Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
“El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.”
Asimismo en distintas decisiones de nuestro Máximo Tribunal se delinea el claro criterio en cuanto a que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Queda así expuesta de esta manera, la apreciación que asume este Juzgador sobre el fundamental desempeño del defensor Ad Litem y respecto de cuyo oficio debe realizar las subsiguientes reflexiones en relación al caso de marras.
Habiendo la defensora quedado intimada, ésta compareció al proceso en el segundo día y presentó escrito de contestación a la demanda y seguidamente el día 2 de diciembre de 2005 presentó escrito promocional de pruebas, situación que en examen con las reglas que fijan el procedimiento de traba hipotecaria no se corresponde, toda vez que el procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero, pueden ejercer oposición a la misma.
En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4. La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”.
Coetáneamente el artículo 661 del indicado Código Adjetivo, establece a su vez que la intimación del deudor y del tercero poseedor deberá acordarse para que paguen dentro de los tres días, apercibidos de ejecución.
Se colige, que la función del Órgano Jurisdiccional, una vez realizado el examen cuidadoso de los extremos legales exigidos en los ordinales de la norma del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil emite la orden de emplazamiento bajo los parámetros allí establecidos, lo que genera en la parte demandada adecuarse a cualquiera de las conductas ya referidas.
Para el caso de marras, la defensora Ad Litem, erró el procedimiento al apersonarse al procedimiento y producir contestación a la demanda y promover pruebas como si se tratara de un procedimiento ordinario, con lo cual genera desmejora en el ejercicio del derecho de defensa que le fuera conferido a través de la imposición del oficio de representante del demandado no presente, creando por su parte una confusión procedimental que no puede ser permitida; ni mucho menos con base a la misma procurar producir efectos ejecutivos en esta causa; situación ésta que no puede encontrarse avalada por este Sustanciador y que una vez que la tiene advertida debe propinarle solución.
En derivación de estas premisas, y en adecuación de esa función saneadora que el propio Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado en sus consecutivas decisiones, mediante las cuales ha exhibido la necesidad de participación ductora de los operarios de justicia para la depuración y reconducción de los procesos que se han descarrilado de los procedimientos legalmente establecidos, resulta oportuno referir sobre este aspecto palabras del propio Tribunal recogidas de decisión del 6 de junio de 2002, expediente No. AA20-C-2001-000396, en cuanto:
“Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.
Así las cosas, es propio atender a la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar “...la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (...) cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez...”. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado, conforme a la conducta inconveniente desarrollada por la defensora ad litem, que ya se indicó, que se produjo una confusión procedimental, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, resulta obligatorio corregir el vicio detectado, circunscrito a la nulidad de las actuaciones advertidas que no corresponden con la naturaleza de este procedimiento, trastocando con ello las previsiones expresamente contenidas en los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se anulan todas las actuaciones procesales cumplidas por la indicada defensora Ad Litem abogada Lorena Boscán, relativas a la contestación a la demanda y a la promoción probatoria, y en aseguramiento que la labor de defensa del demandado no presente sea concretada en forma idónea, y no de la forma como se configuró, se acuerda reponer por vía de consecuencia, la causa al estado que se designe, juramente e intime a nueva defensora Ad Litem, lo cual se hará por auto por separado y a quien se le emplace otorgándole los plazos de ley establecidos, debiendo ejercitar las defensas propias y concordes con la naturaleza del proceso. Así se decide.
En derivación de este pronunciamiento queda relevada en la presente causa del cargo de Defensora Ad Litem la Abogada Lorena Boscán, plenamente identificada, a quien se le deberá notificar de la presente providencia.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) del mes de junio de dos mil seis (2006). Año ciento noventa y seis de la Independencia y ciento cuarenta y siete de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. Guillermo Infante L.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Expediente No. 51141.
La Secretaria,
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