Visto el escrito que antecede, presentado por el Abogado en ejercicio CARLOS MAESTRE ZACARIAS inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.659 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEISY BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.700.717 parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano SENEN ALBERTO PIRELA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.517.553 y la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DEL NORTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 1995, bajo el No. 1, Tomo 77-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena agregarlo al cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada, especialmente las cantidades de dinero que por Caja de Ahorro, Fideicomiso, Prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le corresponde a Senen Pirela Castillo como médico en el Sistema Regional de Salud, así como el crédito que tiene la sociedad mercantil Centro Médico del Norte C.A., con la sociedad mercantil Seguros Horizontes C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-


Este Tribunal para resolver observa:



Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado con respecto al co demandado Senen Alberto Pirela Castillo, considera que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a través de la copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de juicio mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2004, en la cual se declaró culpable al ciudadano Senen Alberto Pirela Castillo, por Lesiones Leves contra la ciudadana Deisy Beatriz Rodríguez, asimismo se dictó el sobreseimiento de la causa. Así se Aprecia.

Con respecto al peligro en la mora, tal como fue alegado por la parte actora, este Tribunal puede deducirlo de la copia simple del documento de cesión, en el cual el ciudadano Senen Alberto Pirla Castillo cede y traspasa a sus menores hijos un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación y su parcela de terreno propio, ubicado en el parcelamiento La Picola, identificada con el No. 4, sub-lote 1 del Lote A-1, en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ello aporta a este Sentenciador de un indicio de que el fallo pueda quedar ilusorio mientras se dilucide el fondo de la controversia, lo que puede traducirse como un riesgo manifiesto que deriva en el peligro en la mora. Así se Aprecia.

Ahora bien, con respecto al co demandado CENTRO MEDICO DEL NORTE C.A., y revisados todos los documentos acompañados por la parte actora, que corren en actas; este Juzgado observa que no existen argumentos de hecho ni medios probatorios suficientes para presumir el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada con respecto a la mencionada co demandada.- Así se decide.


En consecuencia, cumplidos los extremos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil con respecto al co demandado Senen Pirela Castillo, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes muebles de la parte co demandada ciudadano Senen Pirela Castillo, y muy especialmente sobre las Prestaciones Sociales, Fideicomiso entendido como los intereses de las prestaciones sociales y Caja de Ahorro, que le correspondan y pueda corresponder a dicho ciudadano antes identificado, en su condición de médico adscrito a Sistema Regional de Salud, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 215.000.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y Uno (31) del mes de Julio de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini