Ocurre ante este Tribunal la Abogada en ejercicio MARIA AGRIPINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.504.727, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.533 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Apoderada judicial del ciudadano ANASTACIO DE LA CRUZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.630.164, del mismo domicilio, para demandar por PARTICIÓN DE HERENCIA a los ciudadanos ANA HERNANDEZ CHAVEZ, DANY HERNANDEZ CHAVEZ y MARYORI CECILIA HERNANDEZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.970.009, 10.433.383 y 11.893.171, respectivamente, y del mismo domicilio, en virtud de la muerte de su cónyuge la ciudadana BARBARA CHAVEZ DE HERNANDEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 3.115.335, quien falleció a ab-instestato en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo de 1999, como se evidencia en acta de defunción la cual se encuentra agregada a las actas que conforman el presente proceso. A la muerte de la mencionada ciudadana quedaron como únicos y universales herederos los ciudadanos ANASTACIO DE LA CRUZ HERRERA, en su condición de cónyuge y ANA HERNANDEZ CHAVEZ, DANY HERNANDEZ CHAVEZ y MARYORI CECILIA HERNANDEZ CHAVEZ, como hijos legítimos de la causante.-
DE LA DEMANDA:
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de Marzo de 2.005, se ordeno la citación de los demandados ciudadanos ANA HERNANDEZ CHAVEZ, DANY HERNANDEZ CHAVEZ y MARYORI CECILIA HERNANDEZ CHAVEZ, antes identificados.-
En fecha 17 de Junio de 2005, el Alguacil del Tribunal se traslado a la dirección indicada para la citación de los ciudadanos ANA HERNANDEZ CHAVEZ, DANY HERNANDEZ CHAVEZ y MARYORI CECILIA HERNANDEZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.970.009, 10.433.383 y 11.893.171, respectivamente, en la dirección indicada para practicar la citación, en un inmueble ubicado entre la Calle 09 (Corazón de Jesús), Avenida 21, Casa No. 9-22, del Sector Sierra Maestra de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en esa oportunidad fue atendido por los vecinos del sector los cuales se negaron a identificarse, informándole que los solicitados no se encontraban en ese momento en dicho inmueble. Consignando el Alguacil, los Recibos de Citación para ser agregados a las actas.
Posteriormente en fecha 01 de Julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, se ordeno la citación cartelaria de los demandados, cumplidas con todas las formalidades establecidas en el artículo antes mencionado, se designo defensor Ad-Litem a la parte demandada.-
Designando como defensor Ad-Litem a la Abogada en ejercicio LORENA BOSCAN BARRIOS, quien fue notificada de dicho cargo en fecha 07 de Noviembre de 2005, la cual presento juramento de Ley el 14 del mismo mes y año.-
DE LA CONTESTACION:
La ciudadana LORENA BOSCAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.945.124, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.808, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de los demandados ciudadanos ANA HERNANDEZ CHAVEZ, DANY HERNANDEZ CHAVEZ y MARYORI CECILIA HERNANDEZ CHAVEZ; antes identificados, en fecha 07 de Junio de 2004, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
• Mis representados han sido citados para que den contestación a la demanda anteriormente descrita.-
• Estando dentro del lapso de contestación al presente proceso de PARTICION DE HERENCIA y luego de un detenido análisis al libelo de la demanda, así como de los recaudos que acompañaron a dicho libelo, paso a exponer lo siguiente:
• No me ha sido posible verificar los hechos alegados por la parte actora ni tampoco la causal en que se fundamenta esta acción contemplada en los Artículos 993 y 768 sobre la sucesión y partición de comunidad, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones aplicables al caso, relativo a la demanda de partición o división de bienes, que se le imputan a mis defendidos sean ciertos.-
• En nombre de mis defendidos y por el derecho a la defensa que les asiste de conformidad con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.-
• Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda del presente proceso, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado.-
Posteriormente en fecha 05 de Abril de 2006, mediante escrito presentado por la Abogada en ejercicio MARIA AGRIPINA GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, expuso: … “al no haber hecho oposición a la partición, ni discutido sobre el carácter o cuota a partir en el acto de Contestación de la Demanda, solicito de este Tribunal nombre partidor.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
La presente acción ha sido ejercida por la ciudadana MARIA AGRIPINA GONZALEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ANASTACIO DE LA CRUZ HERNANDEZ, para proceder a demandar la LIQUIDACION, PARTICION Y DIVISION DE LOS BIENES HEREDITARIOS PROINDIVISOS, siendo herederos comunitarios los ciudadanos ANASTACIO DE LA CRUZ HERNANDEZ, ANA HERNANDEZ CHAVEZ, DANY HERNANDEZ CHAVEZ y MARYORI HERNANDEZ CHAVEZ, a consecuencia de la muerte de la causante BARBARA CHAVEZ DE HERNANDEZ, en fecha 17 de Marzo de 1999, cesando de igual manera la Comunidad Hereditaria que existía entre ellos, iniciándose la fase de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, siendo infructuoso e imposible lograr un convenio, quedando como bienes de la Comunidad Hereditaria:
• Un inmueble formado por una (01) Casa-Quinta, ubicada en la Avenida 21 del Barrio Corazón de Jesús, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble este que fue adquirido en fecha 07 de Febrero de 1.974, según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Maracaibo, anotado bajo el No. 62, Libro 8, Protocolo 1, del Primer Trimestre.
• Un (01) Vehículo que presenta las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Ford; Modelo: Zephyr; Año: 1980; Color: Rojo; Placas: VBV-540; Serial Carrocería: AJ32WK37414; Serial Motor: 6 Cilindros, según consta en Título Propiedad No. AJ32WK37414-01-01, de fecha 30 de Octubre de 1986.
Para tales fines acompañó copia certificada de la declaración sucesoral, documento original de propiedad del inmueble, asimismo se evidencia que no consta en actas el original o copia certificada del Titulo de Propiedad del Vehículo antes identificado y que es causa del presente litigio, por lo cual se insta a la parte actora a consignar el original o en su defecto copia certificada del Titulo de Propiedad del Vehículo en cuestión, los cuales son los mismos bienes sobre los que solicita la PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, por lo que este sentenciador estima en todo su valor probatorio los documentos consignados. –
Considera este Tribunal que los documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, por lo que los mismos surten sus efectos legales conforme a lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, por lo que los mismos tienen fuerza probatoria ésta causa, por cuanto al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen efectos de documento públicos en cuanto a su contenido y firma, y de acuerdo a ello, la falta de prueba del demandado produjo en su contra todos los efectos legales anteriormente determinados. Así se declara.
Habiéndose demostrado fehacientemente los hechos narrados en el libelo de la demanda, y no habiendo hecho oposición, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 506 y 509 del Código Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que esta demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA debe prosperar en derecho. Así se decide. –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando justicia en nombre de la pública y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguida por el ciudadano ANASTACIO DE LA CRUZ HERNANDEZ contra los ciudadanos ANA HERNANDEZ CHAVEZ, DANY HERNANDEZ CHAVEZ y MARYORI HERNANDEZ CHAVEZ. En consecuencia, éste Tribunal fija el DECIMO (10°) DÍA DE DESPACHO, siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada para que los interesados procedan a la designación del partidor que habrá de efectuar la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, todo de conformidad con el Artículo 778 el Código de Procedimiento Civil, en su ultimo aparte. Así se decide –
Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en este proceso –
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la misma por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento y 1.384 del Código Civil. –
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los TREINTA Y UN ( 31 ) días del mes de JULIO de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
En la misma fecha anterior, siendo las 12:10 p.m. previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|