Visto la transacción celebrada por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Junio de 2.006, suscrita por el ciudadano GUSTAVO GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.609.745 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio MARCO GONZALEZ OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.324 y de este domicilio, y el ciudadano FRANCESCO SAMPIERI LISTRO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.700.189 y de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente y representación de la Sociedad Mercantil SAMPIERI Y FORTUNATO SOCIEDAD ANONIMA (SAMFOR), identificada en actas, parte demandante y demandada, respectivamente en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, donde realizan transacción en los siguientes términos: PRIMERA: GUSTAVO GUTIÉRREZ y SAMFOR, después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente reclamación, y con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del transcurso del tiempo que implica el enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial, en virtud del ejercicio de los recursos que pueden ser intentados en contra de los fallos de primera y segunda instancia, y a la vez, estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles, y que por ende, independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio, y de las excepciones y alegatos que se pudieran plasmar en la contestación, existe la posibilidad que la demanda instaurada pueda ser declarada con o sin Lugar, e incluso parcialmente con lugar, lo que en los dos primeros casos antes señalados, conllevaría a la eventual condenatoria en costas de la parte perdidosa, han considerado y decidido, a fin de no correr el riesgo de tener que cancelar dicha cantidad, y también para finalizar el detallado litigio y precaver nuevos litigios eventuales con relación a los aspectos directa e indirectamente ventilados en el mismo, hacerse recíprocas concesiones y libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, con total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado, sin el uso de la fuerza, intimidación o presión, y con previo asesora-miento de sus efectos e implicaciones, suscribir y materializar el presente acuerdo transac-cional. SEGUNDA: SAMFOR a todo evento reconoce parcialmente su obligación de dar, de plazo vencido, líquido y exigible soportado en todas y cada una de las facturas que se acompañaron al libelo de demanda, con la cual se dio inicio a la presente reclamación judi-cial. Ante la existencia de la descrita obligación, SAMFOR a fin de acordar un entendi-miento que permita dar por concluido el proceso judicial identificado, propone en este acto a GUSTAVO GUTIÉRREZ, realizar un pago en este acto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.000.000,00), por todos los concep-tos reclamados, de modo que incluya entre otros tanto el capital como los intereses morato-rios causados. TERCERA: Visto el anterior ofrecimiento de pago, GUSTAVO GUTIÉRREZ luego de analizar su conveniencia, sin necesidad de esperar un lapso inde-terminado y lejano, como lo sería esperar el normal decurso del proceso judicial, ha decidi-do aprobar y aceptar el mismo como fórmula de pago total, en consecuencia, imparte su formal consentimiento y acuerda suscribir la presente transacción judicial. CUARTA: Am-bas partes en forma recíproca declaran que fuera de las estipulaciones antes expresadas, na-da quedan a deberse, ni tienen que reclamarse la una a la otra por motivos vinculados al proceso judicial plenamente singularizado en este documento, ni por costos y costas judicia-les, ni extrajudiciales, ni honorarios de Abogados, por ello desde este instante renuncian ambas a cualquier derecho, acción o procedimiento que en función al mismo, o que vincula-do a este directa o indirectamente, se pudiera ejercitar en un futuro o haber ejercido, y en igual sentido se otorgan en forma mutua, el más amplio finiquito de ley. QUINTA: En vir-tud del presente acuerdo solicitamos al Órgano Subjetivo del Tribunal a quo se sirva dejar sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa, ordene liberar los bienes ejecutados y notifique a los depositarios judiciales nombrados a los efectos de la entrega de los mismos y de la cesación de sus cargos. SEXTA: Con la celebración de es-ta transacción, ambas partes asumen sus respectivas costas, siendo por cuenta de cada quién el pago de los gastos procesales en los que haya incurrido y los honorarios profesionales a sus respectivos representantes y asistentes judiciales, sin tener nada que reclamarse como motivo de los juicios contenidos en estas actas ni por ningún hecho o proceso derivado de los mismos ni de los hechos que le dieron lugar. SÉPTIMA: Con ocasión a las menciona-das circunstancias solicitamos al Órgano Subjetivo del ente jurisdiccional a quo se sirva homologar el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y archivar el presente expediente, es todo”.
En consecuencia, de la revisión efectuada a las actas procesales y no siendo la tran-sacción efectuada contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y de acuerdo con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el mismo en los términos y condiciones establecidas en el referido escrito, se da por consumado el acto, y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juz-gada. Así se declara.
Asimismo, se suspende la medida decretada, se ordena oficiar lo conducente a los Depositarios Judiciales designados. Archívese el expediente
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Mara-caibo, a los tres (03) días del mes de julio del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Guillermo Infante Lugo La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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