Este Tribunal, visto que en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN FALZARANO PROVENZANI MERCADANTE, COMPAÑÍA ANONIMA” (CORPORACIÓN F.P.M.) domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de julio de 1993, bajo el No. 46, Tomo 4-A, contra la Sociedad Mercantil EVENTOS DEL NORTE, C.A. debidamente registrada en la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de septiembre de 2005, bajo el No. 49, Tomo 68-A; comparecieron en fecha 06 de junio de 2006, los ciudadanos ISMELDA CANO FINOL, abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.505 y titular de la cédula de identidad N° 5.175.886, apoderada judicial de la demandante según instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 29 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el N° 57 del Tomo 35 y LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.971.676, abogado en ejercicio inscrito en el Inprebogado bajo el N° 71.119, deduciendo su condición de Presidente de la demandada, efectuaron TRANSACCIÓN JUDICIAL, respecto de la cual en Resolución del 28 de junio de 2006 este Tribunal acordó que el citado ciudadano LUIS ALBERTO LABARCA, consignara Acta de Asamblea donde conste la condición expresada, tras lo cual se procedería a la aprobación solicitada.
Siendo el caso que en fecha 07 de julio de 2006, la indicada abogada ISMELDA CANO FINOL, presentó al Tribunal Acta Constitutiva y Estatutaria de la Empresa Eventos del Norte, C.A. a fin de comprobar la representación del ciudadano Luis Labarca, como Presidente de la demandada, corresponde en consecuencia a este Jurisdicente sentar examen sobre la transacción judicial operada, haciendo para ello las siguientes referencias:
Iniciado el procedimiento por auto de admisión de la demanda en fecha 23 de marzo de 2006 y encontrándose en fase de dictar sentencia, se produjo el acto de autocomposición procesal bajo examen, dejándose establecido que en fecha 26 de abril de 2006 se decretó medida de Secuestro Preventivo sobre un inmueble local signado con el No. 5 y su anexo en la planta superior, ubicado en la planta alta del Centro Comercial Centro Norte sector “Santa Rosa de Tierra” Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como sobre los enseres y equipos ubicados en el mismo lugar.
Ahora bien, los expresados ciudadanos Ismelda Cano y Luis Alberto Labarca, en la referida fecha 6 de junio de 2006, con el carácter ut supra señalado, determinaron lo siguiente:
PRIMERO: La demandante “CORPORACIÓN FALZARANO PROVENZANI MERCADANTE, COMPAÑÍA ANONIMA” (CORPORACIÓN F.P.M.) desiste del procedimiento y acción la cual se lleva en este Tribunal bajo el 53006, y la demandada Empresa Mercantil EVENTOS DEL NORTE, C acepta y conviene con dicho desistimiento.
SEGUNDO: Ambas partes expresan que el contrato de arrendamiento por el cual se demandó, se da por terminado y sin ningún efecto jurídico entre los contratantes.
TERCERO: Ambas partes expresan que al darse por terminado dicho contrato de arrendamiento, ninguna de las dos partes tienen nada que reclamarse, ya que es voluntad expresa entre ambas.
CUARTO: La parte demandada EVENTOS DEL NORTE, C.A., acepta y conviene que todas y cada una de las mejoras realizada por ella en el local N° 5 arrendado según contrato arriba señalado, quedan en beneficio de dicho local N° 5 y por consiguiente en beneficio del arrendatario CORPORACIÓN F.P.M., CA., sin que tenga que darle por ello alguna indemnización o pago por este concepto, y así lo acepta la CORPORACIÓN F.P.M., CA.
QUINTO: La demandante “CORPORACIÓN FALZARANO PROVENZANI MERCADANTE, COMPAÑÍA ANONIMA” (CORPORACIÓN F.P.M., CA.), expresa que ya le han sido entregados por parte de la demandada EVENTOS DEL NORTE, C.A., los bienes muebles y enseres que se encuentran especificados en actas de este expediente, a su total y entera satisfacción, no teniendo nada que reclamar por este concepto.
SEXTO La parte demandada EVENTOS DEL NORTE, C.A., conviene en que el punto comercial del Local N° 5 arrendado, en el cual este ejercía un comercio como sala de eventos y espectáculos públicos o privados, Bar, Restaurant, Barra Discoteca, Sala de conferencias de cualquier tipo de publicitarias, queda en beneficio del dicho local N° 5 y por consiguiente en beneficio del arrendatario CORPORACIÓN F.P.M., CA., sin que tenga que darle por ello alguna indemnización o pago por este concepto, y así lo acepta la CORPORACIÓN F.P.M., CA.
SEPTIMO Ambas partes demandante y demandado renunciamos a cualquier derecho, pretensión, acción, presente y futura sobre cualquier reclamación derivada del contrato otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Septiembre de 2005, quedando anotado bajo el No 30, Tomo 151, y de cualquier otro derecho que se tenga a fin con este.
OCTAVO La demandada Empresa Mercantil, EVENTOS DEL NORTE, C.A.., en este mismo acto le hace entrega a la demandante “CORPORACIÓN FALZARANO PROVENZANI MERCADANTE, COMPAÑÍA ANONIMA” (CORPORACIÓN F.P.M., CA.), a través de su apoderada judicial doctora ISMELDA CANO FINOL, del inmueble compuesto por el Local N° 5 cuyos linderos y especificaciones se encuentran en el referido contrato de arrendamiento tantas veces nombrado, al igual le hace entrega de doce (12) mesas movibles con sus sillas y diez (10) mesas fijas con sus sillas las cuales se encuentran en el local N° 5 y tres (3) televisores, así mismo le hace entrega de las respectivas llaves que abren y cierran dicho local N° 5. En este estado, presente la apoderada judicial Ismelda Cano, procede a recibirlas en nombre de su representada CORPORACIÓN F.P.M., CA., aceptando dicha entrega y recibiéndolo a la total y entera satisfacción de mi representado.
Ambas partes solicitan al Tribunal HOMOLOGUE la presente TRANSACCIÓN, dándole el carácter de juzgada y que ordene el archivo de este expediente N° 53006.
Sobre estas premisas, cabe destacar que es determinante la función del juez que conoce de un convenio, transacción o desistimiento judicial, la cual es examinar esa forma anómala de terminación del proceso en cuanto a la capacidad de las partes para disponer del mismo. En tal sentido es acertado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en sus decisiones dictadas en Sala Constitucional sobre el particular:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
En el caso de autos, la parte actora denunció como infringido su derecho constitucional de propiedad consagrado en el Texto Fundamental, circunstancia que por el solo hecho de la homologación de la transacción no constituye una violación directa al alegado derecho constitucional. Sin embargo, precisó este Máximo Tribunal respecto a su poder revisor, que lo entendió e hizo extensivo a todo amparo “...en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.” (Subrayado de la Sala).
Por tanto esta Sala Constitucional, al analizar el auto de fecha 17 de junio de 1999 proferido por Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe señalar lo siguiente:
Dispone el artículo 26 de la vigente Constitución, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Como sostiene la doctrina especializada, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comporta que toda persona obtenga justicia, derecho que –como expone el jurista español Jesús González Pérez- “...existe con independencia a que figure en las Declaraciones de derechos humanos y pactos internacionales, constituciones y leyes de cada Estado.” (Vid. J. González Pérez: El derecho a la tutela jurisdiccional, en Cuadernos Civitas, Editorial Civitas, S. A., Segunda Edición, Madrid, 1989).
Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
En el caso de autos, las partes han supuestamente sustraído el objeto de la demanda, por lo que se refiere al conocimiento del fondo de la misma por parte de la autoridad jurisdiccional, en virtud de una transacción, contrato bilateral que constituye un medio de autocomposición procesal que pone término al juicio por voluntad expresa de las partes, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil debe celebrarse conforme las previsiones contenidas en el Código Civil. Tal referencia incorpora como elemento procesal la verificación previa por el juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.”
En razón de lo señalado este Tribunal considerando que lo acordado por los intervinientes en la causa representa una transacción donde se efectúan recíprocas concesiones, pero todas ellas en nombre y representación de otros, acertadamente se debe dedicar al examen de las facultades expresas de los representantes legales y judiciales para pactar.
Así se determina en primer término, del instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 29 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el N° 57 del Tomo 35, otorgado a la abogada Ismelda Cano, por el ciudadano Carlo Falzarano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.716.259, Presidente de la empresa demandante, que dicha apoderada sustenta facultades para desistir y transigir en el juicio, así como para disponer del derecho en litigio; y en segundo término que el referido Abogado Luis Alberto Labarca en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil EVENTOS DEL NORTE, C.A. de fecha 24 de noviembre de 2005, fue nombrado Presidente de la misma, quien conforme documento estatutario, Cláusula Décima Primera detenta la administración y representación judicial de la misma, con lo cual se deriva que el acto de autocomposición procesal se encuentra realizado en forma válida y legítima por quienes exhiben suficiente capacidad y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, por lo que se procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se resuelve.
En derivación de la aprobación estampada por este Jurisdicente, se le da el carácter de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año ciento noventa y seis de la Independencia y ciento cuarenta y siete de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 53006.
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