Ocurre ante este Despacho la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.307.130, asistida por la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, ambas domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien solicitó la rectificación del Acta de Defunción del Ciudadano JOSE RAMON PEREZ, en la cual existen errores materiales.-

En el presente caso, se trata de rectificar el Acta de Defunción N° 204, asentada el día 03 de Mayo de 2002, en los Libros de Registro Civil de Defunción, que lleva la Prefectura de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano JOSE RAMON PEREZ, donde se asentó que el mencionado ciudadano no deja hijos, cuando en realidad deja cuatro (04) hijos: BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO, BELKYS JOSEFINA PEREZ SOCORRO, WILSON JOSE PEREZ URDANETA y WILMA BRIGITTE PEREZ URDANETA, deja bienes.-

La solicitud se admitió por auto de fecha 19 de Agosto de 2.004, y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y se libró el correspondiente Edicto, el cual fue publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 31 de Marzo de 2.006.-

Posteriormente en fecha 27 de Abril de 2.006, la Abogada en ejercicio MIRIAN PARDO CAMARGO, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordene abrir la causa a pruebas, previa citación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 09 de Junio de 2006, se citó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del



Código de Procedimiento Civil, y estando la presente causa abierta a pruebas, la parte solicitante promovió las suyas contenidas en escrito presentado en tiempo hábil y la parte Opositora promovió las suyas.

Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”

En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:

Para demostrar lo alegado consignaron Actas de Defunción, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia de la Cédula de Identidad, Copia certificas y originales de las Actas de nacimiento del causante, Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue ratificado en su contenido y firma, ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Julio de 2.006.-





De los documentos acompañados se demuestra que el causante deja cuatro (04) hijos, de nombres: BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO, BELKYS JOSEFINA PEREZ SOCORRO, WILSON JOSE PEREZ URDANETA y WILMA BRIGITTE PEREZ URDANETA, no concordando estos dato con los datos de los documentos consignados, por lo que existiendo un error material, tipificado en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, procede la rectificación de la expresa Partida en el sentido de que en dicha partida debe leerse que el causante JOSE RAMON PEREZ, era casado con DORA MORA DE PEREZ, hijo de MODESTO PEREZ y REINA OJEDA, deja cuatro (04) hijos BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO, BELKYS JOSEFINA PEREZ SOCORRO, WILSON JOSE PEREZ URDANETA y WILMA BRIGITTE PEREZ URDANETA, deja bienes. Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia se ordena rectificar el Acta de Defunción N° 204, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido indicado anteriormente.-

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTIOCHO ( 28 ) días del mes de JULIO de Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez: La Secretaria

Abog. Adán Vivas Santaella Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.-
Abog. Mariela Pérez de Apollini