Ocurre ante este Tribunal la abogada en ejercicio RITA ROXANA GONZÁLEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.803.483, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.457, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana NADEZKA MEDINA DE CALLES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.409.569 y del mismo domicilio, parte demandada en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA seguido en su contra, por el ciudadano OSCAR JESÚS CALLES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.748.840, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien en tiempo hábil para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre el defecto de forma del libelo de la demanda.
Se fundamenta la co-apoderada judicial de la parte demandada para alegar la referida cuestión previa, en que la parte actora no cumple con el requisito establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al “…objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”; pues al referirse a los bienes muebles, equipos electrodomésticos, electrónicos y demás enseres que se encuentran ubicados dentro de una casa ubicada en la Urbanización “La Pícola”, en la II Etapa, calle 41, distinguida con el No. 15M-51, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales estimó con el valor de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), todo según consta en el particular tercero (3°) del escrito libelar referido a los bienes muebles; trajo como consecuencia un libelo defectuoso que debe ser según ella, subsanado.
Es menester para este Tribunal aclarar, que el objeto principal de la pretensión aducida por la parte actora, es precisamente la partición, tanto de los bienes inmuebles perfectamente delimitados, como los bienes muebles anunciados en el mencionado escrito de demanda, más no así su indicación precisa como los es la marca, color, distintivo, numero de serial, lo que conlleva a estimar procedente dicha oposición de tal incidencia procesal, puesto que de actas se evidencia que la parte actora no identifica como lo establece la norma in comento, los bienes muebles objeto de su pretensión. Así de decide.-
Sobre la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del citado código, que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda, la norma dispone lo siguiente y se cita:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 6°: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Omisis).
Por otra parte, de la revisión efectuada a las actas procesales, en fecha siete (07) de julio de 2006, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de prueba presentado por la abogada en ejercicio RITA ROXANA GONZÁLEZ GUILLÉN, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual pretende demostrar el vicio contenido el libelo de demanda, al no especificar los bienes muebles objeto de partición, según lo dispone el ordinal cuarto (4°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda ves que, al promover tal incidencia procesal o defensa preliminatoria, según lo consagrado por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante debió subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes contados al vencimiento del lapso de emplazamiento, esto es, desde el día quince (15) de junio de 2006, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de junio de 2006, inclusive, y así no lo hizo; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 352 ejusdem, al no subsanar dicho defecto u omisión en el plazo de indicado en el artículo 350, se entendería abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas a que hubiere lugar, sin necesidad de decreto o providencia del Juez; considera conveniente resolver tal incidencia en virtud de garantizar constitucionalmente el derecho a la defensa de las partes. Así se declara.-
En este orden de ideas, este Órgano Administrador de Justicia a fin de pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el anteriormente mencionado ordinal cuarto (4°) del artículo 340 ejusdem, la cual no fue subsanada por el demandante y mucho menos promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que dicha norma, exige que la demanda contenga el objeto de la pretensión, el cual deberá identificarse con precisión, indicando las particularidades que puedan determinarlo, observa, que el presente juicio objeto de estudio, trata de la Partición de Bienes pertenecientes a una Comunidad Hereditaria, lo que indefectiblemente conlleva indicar con exactitud los bienes muebles, e incluso los equipos electrodomésticos, electrónicos y demás enceres ubicados dentro del bien inmueble objeto de partición igualmente, pretensión que hace valer la parte actora a través del ejercicio de dicha acción, y consecuencialmente ordena la subsanación de los defectos u omisiones invocados por la parte demandada. Así se decide.-
Ahora bien, tal exigencia tiene por finalidad que la contraparte conozca cual o cuales son los bienes muebles objeto de la pretensión, cuyo efecto, a juicio de este Tribunal, resulta insuficientes los datos aportados por el accionante, ya que cuando se refiere a los mismos, lo hace de una manera generalizada, lo que conlleva o puede conllevar a confusiones a la hora de llevarse a cabo la partición; por lo que considera procedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los hechos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la abogada en ejercicio RITA ROXANA GONZÁLEZ GUILLÉN, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana NADEZKA MEDINA DE CALLES, ambas plenamente identificadas en actas, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA seguido en su contra por el ciudadano OSCAR JESÚS CALLES VASQUEZ, igualmente identificado.
B) Se ORDENA SUBSANAR el defecto u omisión invocado por la parte demandada, del cual adolece el escrito libelar.
C) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora ciudadano OSCAR JESÚS CALLES VASQUEZ, plenamente identificado, por haber sido vencido en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior, siendo la una (1.00 p.m.) de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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