Visto el escrito de fecha 4 de julio de 2006, suscrito por la abogada MARIA GUERRERO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.786, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, donde solicita la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la notificación, y vista la diligencia de fecha 19 de julio de 2006, suscrita por la abogada JACQUELINE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.39.407, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se ponga en estado de ejecución la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2006, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 10 de abril de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitiva; posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2006, la abogada JACQUELINE ALVAREZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificada de la referida sentencia. En fecha 5 de junio de 2006, el Tribunal mediante auto ordena la notificación de la parte demandada, librándose a los efectos la respectiva boleta. En fecha 15 de junio de 2006, el alguacil de este Juzgado expone que procedió a notificar a la ciudadana MARIA GUERRERO GUTIERREZ, en el domicilio procesal, quien no estando presente hizo entrega de la referida boleta a la ciudadana ANA BERMUDEZ, la cual se negó a firmar.
Ahora bien, en el escrito de fecha 4 de julio de 2006, expone la abogada MARIA GUERRERO GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, que la persona que atiende al alguacil es la ciudadana ANA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.605.511, quien manifestó al alguacil que se había mudado del local, asimismo, expone que este no indicó textualmente lo que le fue manifestado al momento de entregarle la boleta, por ello, solicita que se reponga la causa al estado de practicar nuevamente la notificación.
De un estudio de las actas procesales, en especial del escrito de contestación de la demanda de fecha 27 de septiembre de 2005, observa este Juzgador que la abogada MARIA GUERRERO GUTIERREZ, apoderada judicial de la parte demandada, constituye como domicilio procesal la siguiente: “Despacho de Abogados “THEMIS”, Centro Comercial Socuy, Local 21, Avenida 4 Bella Vista con Calle 67, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.
Así de la exposición efectuada por el Alguacil Natural de este Juzgado se desprende que este se dirigió al domicilio procesal que consta en actas a los fines de practicar la notificación de la sentencia proferida por este Tribunal; no obstante, expone que al solicitar a la abogada MARIA GUERRERO GUTIERREZ la cual no estando presente, procedió hacerle entrega de la boleta de notificación a la ciudadana ANA BERMUDEZ, quien se negó a firmar.
Con respecto al particular del Domicilio Procesal, el autor Carlos Moros Puentes, en su obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”. Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal-Venezuela. 2005. Págs. 369-370, expresa:
“Una vez constituido el Domicilio Procesal, dice la norma, produce tres consecuencias:
1) En primer lugar, en el Domicilio Procesal se practicarán todas las Citaciones, Notificaciones o Intimaciones que sean necesarias en el juicio.
2) En segundo lugar, el Domicilio Procesal constituido subsistirá para todos los efectos legales mientras no se constituya otro.
3) En tercer lugar, no se podrá, en ningún supuesto, ordenarse la Notificación mediante Cartel fijado en la Cartelera del respectivo Tribunal, cuando la parte a quien se pretende notificar tiene constituido Domicilio Procesal.”
En este sentido, se observa de las actas procesales, que la parte demandada constituyó domicilio procesal en el escrito de contestación de la demandada, pero en manera alguna se desprende el cambio de este, por ello, y visto que es una carga de parte indicar a este Juzgado el cambio del mismo, se tiene como domicilio de la parte demandada aquel que está constituido en actas, en consecuencia no siendo sustituido el domicilio procesal donde se materializó la notificación, y considerando que el Alguacil posee fe pública, por lo que se tiene como cierto los hechos expuestos por él, este Juzgador NIEGA el pedimento efectuado por la abogada MARIA GUERRERO GUTIERREZ, apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia téngase válida la notificación efectuada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 15 de junio de 2006. Así se establece.-
Con respecto a la solicitud de la parte actora, este Juzgado acuerda resolver lo conducente mediante auto por separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, expediente No. 51.921, siendo las Dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).-
La Secretaria,
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