Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada AIDA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.902, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el desistimiento del presente proceso, este Juzgador de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Y luego de una revisión de las actas procesales, en especial del poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha 14 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 24, Tomo 25, la cual es agregado en actas mediante copias certificadas, constándose del mismo que la referida abogada no posee facultad expresa para disponer del derecho en litigo, este Órgano Jurisdiccional en atención a la norma supra citada, NIEGA el pedimento efectuada por la apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NICLEM COMPAÑÍA ANONIMA. Así se Establece.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, expediente No. 51.316, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.).-
La Secretaria,