Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado en ejercicio DENNIS GONZALEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.161 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.373.028 en el presente juicio seguido contra el ciudadano TITO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.878.149, en la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa, y se expida copia certificada y mecanografiada de la sentencia, auto de ejecución, diligencia y auto que la provea a los fines de su registro, y se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para que por vía ejecutiva se le conceda medida de secuestro del inmueble objeto de la causa, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Asimismo, el artículo 1922 del Código Civil indica:

“Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda.”


Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 10 de agosto de 2005, este Tribunal dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demandada interpuesta, y notificadas las partes se declaró en estado de ejecución en fecha 18 de mayo de 2006, y por cuanto ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en actas, en consecuencia, se ordena expedir copia mecanografiada de la mencionada sentencia, el auto de fecha 18 de mayo de 2006, la diligencia que antecede y la presente resolución a fin de que la parte interesada gestione la correspondiente protocolización en el Registro respectivo. Expídase copia mecanografiada.

Con respecto a la medida de secuestro solicitada, este Tribunal debe acotar que la ejecución de la sentencia debe ser acorde con el dispositivo de la sentencia dictada, y en la presente causa se discutió la nulidad del documento de venta celebrado entre el ciudadano Tito Fuenmayor y Yuly Urdaneta Barroso, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de junio de 2001, anotado bajo el No. 23, Tomo 12.

Ahora bien, siendo que de conformidad con el artículo 1922 del Código Civil los actos de ejecución de los juicios de nulidad de actos registrados, consiste en el registro de la sentencia ejecutoriada, aunado que no fue pretensión de la parte actora en su escrito de demanda la devolución del inmueble objeto del litigio, en consecuencia este Tribunal NIEGA dicho pedimento. Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini