Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 26 de junio de 2001, se recibe las presentes copias certificadas del expediente cursante en el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, el cual es admitida mediante auto de fecha 2 de julio de 2001, la INHIBICIÓN ejercida por el entonces Juez del Tribunal antes mencionado, ciudadano GILBERTO URDANETA ALVAREZ, en el Juicio de Resolución de Contrato seguido por la ciudadana DAISY PEROZO y OTRA, en contra del ciudadano REYNALDO MORALES VALBUENA.

Vista la presente inhibición, y por cuanto el Juez Titular quien suscribe, ha quedado encargado de dicho cargo desde el día 30 de mayo de 2002, bajo el cumplimiento de todas las formalidades legales propias al caso, procede en este acto a avocarse al conocimiento de la presente causa, en consecuencia siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, se procede a decidir según las siguientes consideraciones:

I
RELACION DE LAS ACTAS

El presente juicio de Resolución de Contrato, el ciudadano Juez de ese Despacho presentó escrito de fecha 31 de mayo de 2001, exponiendo su inhibición respecto al conocimiento de esta causa, fundamentada en la causal establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así el entonces Juez a quo expone que por existir hechos que originaron enemistad entre él y los abogados de la parte demandante, ciudadanos ERNESTO RINCON TORREALBA y CARLOS URDANETA ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 29.021 y 83.265 respectivamente, motivado a un incidente durante el cual ambos abogados asumieron una conducta que a su juicio fue notoriamente irrespetuosa, lo cual podría afectar su imparcialidad al momento de dictar sentencia, procede a inhibirse de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, inhibición que obra contra los abogados que representan a la parte actora.

II
CONSIDERACIONES

A manera de definir la inhibición, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:

“Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.”


En este orden de ideas, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expone:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”


En este sentido, este Juzgador según el dispositivo normativo y la opinión doctrinaria antes expuesta considera que la competencia subjetiva está dada por la ausencia de toda vinculación del Juez con los sujetos o con el objeto de dicha causa; ahora bien, considerando lo alegado por el entonces Juez donde expone la existencia de una causal de inhibición, y el criterio del autor A. Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, el cual establece: “La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud”, este Órgano Jurisdiccional considera que en las actas remitidas a este Juzgado existen elementos necesarios que acarrean la procedencia de la presente inhibición interpuesta por el entonces Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco abogado GILBERTO URDANETA ALVAREZ, pues no constando en actas la manifestación de contradicción por la parte actora respectos a los hechos expuesto por el Juez a quo, se tienen como ciertos los hechos narrados por este en la exposición escrita de fecha 31 de mayo de 2001; en consecuencia, este Sentenciador declara Con Lugar la presente Inhibición. Así se Decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR, la Inhibición propuesta por el anterior Juez Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado GILBERTO URDANETA ALVAREZ, en el juicio de Resolución de Contrato, seguido por la ciudadana DAISY PEROZO y OTRA, en contra del ciudadano REYNALDO MORALES VALBUENA; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, Expediente No. 48.789, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.).-
La Secretaria,