Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos antes identificados con la asistencia dicha para solicitar la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento.- El Tribunal en fecha 13 de junio de 1994 admitió la solicitud de separación por no encontrarla contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, asimismo en su escrito, los solicitantes alegan que de su unión procrearon a un hijo que lleva por nombre CARLOS ALBERTO FERRER ROJAS, para esa fecha de dos años de edad.

En fecha 11 de julio de 2006, comparece por ante este Juzgado la ciudadana NELLY ROJAS BENAVIDES, anteriormente identificada, asistida por la abogado en ejercicio use Vargas López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.415, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar la conversión en divorcio de esta separación de cuerpos y al mismo tiempo solicita que por cuanto su hijo para el día de hoy cuenta con catorce años de edad, se decline la competencia a las Salas de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.-

Ahora bien, el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que a la letra dice El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias Parágrafo primero, literal i: “divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes”.- Del artículo antes transcrito y lo alegado en el escrito de solicitud por los ciudadanos CARLOS ALBERTO FERRER GONZALEZ y NELLY YELITZA ROJAS BENAVIDES, se evidencia que el hijo procreado de su unión todavía es adolescente y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.- De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio.-La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado se considera incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud.-Así se declara.*

Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.-
SEGUNDO: Declina su conocimiento a la Sala de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por Distribución le toque conocer.-
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintiocho (28) del mes de julio de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde, previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,