Procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano GILBERTO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad No. 7.731.100 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, abogado JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 33.705 y de este mismo domicilio, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 2006, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la oposición a la Medida de Secuestro decretada sobre un inmueble propiedad del demandante constituido por una casa-quinta signada con el No 12, ubicada en la Villa EL RINCÓN DEL MANGLE del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentada por el ciudadano EDILBERTO CÁRDENAS, y ordena restituir en la tenencia del inmueble al mismo.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 14 de Marzo de 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al escrito de solicitud de medidas.
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble propiedad del demandante constituido por una casa-quinta signada con el No 12, ubicada en la Villa EL RINCÓN DEL MANGLE del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En la misma fecha, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó librar el despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha, 27 de Marzo de 2006, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó el tercer día de despacho siguientes a las nueve de la mañana, a los fines de ejecutar la medida de secuestro.
En fecha 20 de Abril de 2006, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida de secuestro y declaró formalmente secuestrado el inmueble, y la parte demandada presentó oposición a la medida de secuestro decretada.
En fecha, 8 de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó su oposición a la medida de secuestro decretada.
En fecha, 22 de Mayo de 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando CON LUGAR la oposición del demandado y levantando la medida de secuestro decretada ordenando la restitución de la tenencia del inmueble al mismo.
En fecha, 24 de Mayo de 2006, el apoderado judicial del demandante apeló de la decisión del Tribunal de la causa.
En fecha, 8 de Junio de 2006, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del cuaderno de medidas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha, 9 de Junio de 2006, fue recibido por este Juzgado el presente cuaderno de medidas.
En fecha, 20 de Junio de 2006, el tribunal fija el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes.
En fecha, 6 de Julio de 2006, la parte demandante presentó escrito de informes.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte demandante su solicitud de medida preventiva de secuestro, en los siguientes hechos:
Que cursa ante el Juzgado a quo formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada en contra del ciudadano EDILBERTO CÁRDENAS.
Que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de secuestro sobre la casa quinta No 12 ubicada en al Villa EL RINCÓN DEL MANGLE, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, objeto de contrato de arrendamiento del cual se pide la resolución.
Que se dan los extremos para la procedencia de la medida correspondientes al fumus boni iuris y el periculum in mora, a que se refiere el artículo 585 ejusdem.
Que el fumus boni iuris como presunción grave del derecho reclamado, se observa del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de Agosto de 2004, No 2, Tomo:121 de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo.
Que en dicho contrato de arrendamiento fue convenido por el plazo de un año el cual concluyó el 27 de Agosto de 2005, así mismo, al arrendador se les concedió la prorroga legal la cual feneció el 27 Febrero de 2006.
Que la prórroga legal procede de pleno derecho, sin embargo, según el documento privado que acompaña al escrito el arrendatario se obligó a entregar el inmueble el 27 de Febrero de 2006, fecha en la cual concluye la prórroga legal, y el arrendatario se niega y continúa ocupando el inmueble.
Que el Periculum in mora, resulta ostensible, en el sentido que el inmueble es propiedad de su representado y el mismo lo necesita urgentemente para vivir con su núcleo familiar y sumado el hecho que este se pueda deteriorar el inmueble o el arrendatario pueda dejar de pagar los servicios públicos o el condominio, lo cual perjudicaría los derechos de su representado.
Por los fundamentos expuestos es por lo que solicita Medida de Secuestro sobre, el inmueble propiedad del demandante constituido por una casa-quinta signada con el No 12, ubicada en la Villa EL RINCÓN DEL MANGLE del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
III
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la ejecución de la Medida de Secuestro la parte demandada presentó oposición a la Medida, la cual fundamenta en los siguientes hechos:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la relación arrendaticia tiene una duración de mas de un año y menor de cinco años, según se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 29 de Agosto de 2003, anotado bajo el No 78, Tomo: 69 y renovado de conformidad con el documento autenticado en la mencionada Notaría Octava de Maracaibo en fecha 27 de Agosto de 2004, con el No 88, Tomo:85, es decir, suscrito entre ambas partes dos días antes del vencimiento del primer contrato por lo que señala que estamos en presencia de una continuidad arrendaticia que data de mas de un año, por lo que la prórroga legal antes señalada por la ley es de un año, contados a partir del 26 de Agosto de 2005, por lo que dicha prórroga legal vence el 27 de Agosto de 2006.
Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril de 2006, ha sido depositado en la cuenta corriente No 01 a nombre del ciudadano GILBERTO SEGOVIA, según consta en al cuenta corriente No 70355682 de fecha 3 de Abril de 2006, por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).
En fecha, 8 de Mayo de 2006, el apoderado judicial del ciudadano EDILBERTO CARDENAS, abogado CARLOS MAESTRE ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 51.659, ratificó la oposición a la medida.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de Julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes en el cual expone lo siguiente:
Que en resolución dictada en fecha 22 de Mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Juzgado de la causa revoca la medida de secuestro decretada en fecha 20 de Marzo de 2006 y que dicha resolución fue apelada en tiempo oportuno.
Que en fecha 8 de Mayo de 2006, mediante diligencia la parte demandada ratifica la oposición a la medida de secuestro, y no obstante no trae, ni consigna con la ratificación los documentos pruebas y alegatos para fundamentar la supuesta ratificación de la oposición a la medida, en virtud que la primera oposición a la medida la formuló el demandado al momento de ejecutarse el secuestro la cual fue declarada extemporánea, por el Juzgado de la causa en la resolución de fecha 22 de Mayo de 2006, y si la primera oposición es extemporánea su ratificación también es extemporánea, en virtud que el demandado debe necesariamente producir y consignar con el escrito de oposición de medidas las pruebas documentos y alegatos en los cuales se fundamenta.
Que en el supuesto negado que la oposición a la medida sea válida el Juzgado de la causa jamás abrió la articulación probatoria ordenada por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y además de no aperturarla, el demandado nunca promovió ni evacuó prueba alguna, sino que por el contrario, el juzgado de la cusa le suplió las defensas al demandado, en la resolución de fecha 22 de Mayo de 2006, en el sentido que analiza unas pruebas y alegatos que jamás indicó, ni promovió el demandado.
Que se evidencia de las actas que luego de la diligencia de la supuesta ratificación a la oposición, el Tribunal de la causa dicta resolución, lo cual evidencia la no apertura del lapso probatorio, causando indefensión y quebrantando el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de orden público.
Que el Juzgado de la causa quebrantó formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, por cuanto no apertura la articulación probatoria ordenada por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juzgado de la causa fundamenta su resolución en el hecho que el demandado consignó al momento de la ejecución de la medida fotocopia del documento suscrito por la Notaría Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Agosto de 2003, sin señalar el número, ni el tomo, del instrumento, y lo más grave toma como fundamento de la resolución apelada un instrumento que no fue consignado al momento de la articulación probatoria, y que la misma resolución lo declaró extemporáneo y luego válido, y en consecuencia el juzgado de la causa quebranta los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1534 del Código Civil, en el sentido que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y mediante el cual el juez tiene la carga de resolver de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
Que consta de la resolución dictada por el Tribunal de la causa de fecha 22 de Mayo de 2006, que el Juzgado de la causa condenó a la parte demandante en costas en dicha incidencia, pero que se evidencia de las actas que la parte demandante no solicitito ni participó, ni promovió ningún elemento probatorio, por que la articulación probatoria nunca fue aperturada por el Juzgado de la causa, y sin embargo condenó en costas aún cuando la parte demandante no participó en esa incidencia, y en tal sentido quebrantó el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Que consta del escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, consignado por el demandado EDILBERTO CARDENAS, en fecha 12 de Mayo de 2006, que el demandado consignó un documento privado firmado por el demandado en su cualidad de arrendatario, y por la ciudadana BELKIS MACHADO, en calidad de de representante del demandante, que en el documento antes citado el demandado demuestra fehacientemente que el arrendatario entrega las llaves del inmueble y una nevera general electric, es decir, que el mismo demandado mediante la consignación de su escrito de pruebas y del documento privado admite y confiesa que el 20 de Abril de 2006, entregó las llaves del inmueble, y la nevera general electric, a la representante del demandante y que esta prueba la jueza de la causa no la valoró, sino las extemporáneas pruebas de la parte demandada, y en consecuencia señala que no existe materia sobre la cual decidir, ya que, la parte demandada entregó voluntariamente el inmueble objeto del procedimiento, lo cual consta en documento reconocido.
Que ante esta falta de pronunciamiento en la cual revoca la medida de secuestro y ordena la restitución del inmueble a la parte demandada, sin tomar en consideración que la misma demandada mediante documento reconocido confiesa que entregó las llaves y la nevera, esta presente el vicio de incongruencia negativa, por lo que el juez de la causa no resuelve de conformidad con la pretensión, ni sobre las defensas opuestas para enervarlas.
Que la juez de la causa ordena la restitución del inmueble arrendado, mediante un documento reconocido y consignado en la etapa probatoria de la pieza principal, a quien se ha desprendido de la posesión y se entregó al arrendatario, por lo que debe ser declarada con lugar la apelación.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En fecha, 6 de Julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, consignó con el escrito de informes copia certificadas del escrito de promoción de pruebas y de un documento privado, consignado por la parte actora, en el lapso probatorio de la pieza principal así como del auto en el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena agregar a las actas el referido escrito.
Con relación a esta prueba se evidencia que las mismas son copias certificadas de un documento privado que riela en la pieza principal del expediente, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no son admisibles en esta segunda instancia, por no ser copias certificadas de un instrumento públicos, asimismo, se observa que al entrar en el análisis de los mismos, se influiría en el fondo de la controversia y en consecuencia, este Juzgador desecha las mismas por los fundamentos expresados. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este juzgador a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Tal como se observa de las actas procesales la parte demandante solicita en fecha, 14 de Marzo de 2006, Medida de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble de su propiedad y el cual se encuentra constituido por una vivienda unifamiliar No 12 ubicada en al Villa EL RINCÓN DEL MANGLE, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, siendo decretada la misma por el Juzgado de la causa.
Asimismo, se observa de las actas que conforman el expediente que en la oportunidad de la ejecución de la medida, la parte demandada presentó oposición a la medida decretada y posteriormente en fecha 8 de Mayo de 2006, ratifica la oposición realizada, siendo declarada Con Lugar la misma por el Tribunal de la causa levantando la medida y ordenando la restitución del inmueble al demandado.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el expediente que la parte demandante en el mismo acto de ejecución de la medida solicitó que la misma fuera desestimada por extemporánea, y al respecto la Juez a quo estableció lo siguiente:
“Al verificar las actas que conforman la pieza de medida, esta Juzgadora prevé que la parte demandada formalizó su oposición a la medida mediante diligencia de fecha ocho (8) de Mayo de 2006, es decir, dentro del lapso de tres (3) días que le concede la ley, por lo que esta sentenciadora tiene la convicción de que la oposición a la Medida Preventiva de Secuestro, realizada por la parte demandada fue hecha dentro de la oportunidad procesal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, alega la parte demandante en el escrito de informes presentado en esta instancia, que en fecha 8 de Mayo de 2006, mediante diligencia la parte demandada ratifica la oposición a la medida de secuestro, y no obstante no trae, ni consigna con la ratificación los documentos, pruebas y alegatos para fundamentar la supuesta ratificación de la oposición a la medida, en virtud que la primera oposición a la medida la formuló el demandado al momento de ejecutarse el secuestro la cual fue declarada extemporánea, por el Juzgado de la causa en la resolución de fecha 22 de Mayo de 2006, y si la primera oposición es extemporánea su ratificación también es extemporánea, en virtud que el demandado debe necesariamente producir y consignar con el escrito de oposición de medidas las pruebas documentos y alegatos en los cuales se fundamenta.
A este respecto, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
Luego del análisis de la sentencia dictada por el Juzgado a quo se observa que en ningún momento, se declara extemporánea la oposición realizada por la parte demandada a la medida. Sin embargo, debe advertir este juzgador que aun cuando la norma señala un lapso de tres días, siguientes a la ejecución de la medida, para que la parte contra la quien obre la misma, haga oposición, esto no obsta para que la parte afectada pueda realizar oposición a la medida en el mismo acto de ejecución a la misma, debiéndose considerar la misma tempestiva.
A este respecto el auto Rafael Ortiz Ortiz, en su obra el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, señaló lo siguiente:
“La nueva Constitución nos permite señalar que la disposición contenida en el artículo 602 del CPC, según el cual habría que esperar la ejecución de la medida, para ejercer el recurso de oposición, deriva de inconstitucional puesto que carece de sentido que la parte no pueda oponerse y tenga que esperar la “ejecución” para impugnar al decisión judiciales; debe repararse que la oposición no se ejerce contra la decisión sino contra el decreto, y además, el recurso de oposición no suspende la ejecución de la medida. De allí que la oposición puede hacerse “contra” el decreto cautelar, aun cuando la medida no se hubiere ejecutado…”
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada se opuso al decreto de la medida en el acto de ejecución de la misma, de manera, que siguiendo el criterio del autor Rafael Ortiz Ortiz, el cual este juzgador comparte, la parte afectada tiene la posibilidad de oponerse al decreto de la medida, aun cuando esta no se haya ejecutado, por ser la oposición en este caso, un mecanismo de impugnación, derivado del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, por lo que mal podría considerarse extemporánea la oposición hecha en el mismo acto de ejecución de la medida, máxime cuando en el caso de marras la parte ha ratificado tal oposición mediante diligencia de fecha 8 de Mayo de 2005, en el lapso de tres días, que establece la Ley, y en consecuencia debe considerarse tempestiva la oposición realizada por la parte demandada, en el acto de ejecución de la medida. Así se decide.
Con respecto al alegato esgrimido por la parte actora, en los informes presentados en esta instancia, referido al hecho que la juez a quo no abrió la articulación probatoria de ocho días que señala la ley, a los fines que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, advierte este juzgador que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, expresa clara y textualmente que haya habido oposición o no se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días. En tal sentido, el segundo aparte de la norma mencionada señala
“…Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
En atención a lo establecido en el artículo transcrito, es evidente, que la articulación probatoria señalada, se abre ope legis, por voluntad de la ley y sin necesidad de providencia alguna del tribunal para que pueda considerarse abierta la misma, por lo cual si la parte demandante no promovió, ni evacuó prueba alguna en el referido lapso probatorio, tal situación no puede ser imputada al juzgado de la causa, toda vez que la norma es clara al establecer que tal articulación se entenderá abierta vencidos los tres días que la ley concede a la parte afectada para realizar oposición, no habiendo la juez a quo violentado ninguna norma constitucional, ni legal, ni causado indefensión a las partes. Así se establece.
De otra parte se observa que la parte demandante, en los informes presentados en esta instancia, alega que la juez de la causa no valoró la prueba documental que riela en al pieza principal del expediente, donde el mismo demandado confiesa que entregó voluntariamente el inmueble y que este fue recibido a satisfacción por el representante del actor, en consecuencia no existe materia sobre la cual decidir porque la parte demandada entregó voluntariamente el inmueble, objeto del procedimiento, y señala que si el mismo demandado arrendatario confiesa y demuestra mediante documento reconocido y consignado en al etapa probatoria de la pieza principal, mal puede la juez ordenar la restitución del inmueble, cuando este se desprendió de la posesión y se entregó al arrendatario.
Con respecto a este alegato tal como se observa de las pruebas acompañadas por la parte actora al escrito de informes, se observa que riela al expediente un documento privado, presuntamente suscrito por el apoderado judicial de la demandada y la ciudadana BELKIS MACHADO, en su carácter representante de la parte actora, el cual quedo desechado en esta instancia por las razones expresadas.
Ahora bien, tal como la propia parte accionante lo indica tales pruebas fueron aportadas en el lapso probatorio de la pieza principal, y no en la articulación probatoria correspondiente a la incidencia surgida con ocasión a la oposición a la medida, y la cual se tramita en cuaderno separado, que si bien es accesoria al pleito principal, ya que, de no existir el juicio no se justifica la existencia de la medida, es también autónomo, y esta autonomía también debe entenderse respecto a las pruebas que pudieran aportar las partes, por lo cual mal podría haber valorado la juzgadora de la causa las pruebas, aportadas al pleito principal, ya que, las mismas han de ser valoradas en la sentencia definitiva, por tener influencia sobre el fondo de la controversia, de haberlo hecho así la juez a quo habría incidido en la materia fondo, y en tal sentido la actuación de la Juez Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo ajustada a derecho. Así se establece.
De otra parte se observa, que la parte demandada fundamentó su apelación en el hecho que la prórroga legal no había expirado para el momento de la ejecución de la medida, y que la misma vence el 27 de Agosto de 2006, por ser la relación arrendaticia de más de un año.
Tal como se demuestra de la resolución apelada, la Juez de la causa no entra dilucidar en cuanto a la vigencia o no de la prórroga legal, ya que, de hacerlo así trastocaría el fondo de la controversia, y señala como fundamento de su decisión lo siguiente:
“Después de analizadas las pruebas aportadas al presente proceso cautelar se observa que la parte demandada logró desvirtuar la existencia de los extremos establecidos en la Ley para el decreto de cualquier medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, ya que, como se estableció anteriormente, la parte demandada, consignó copia simple de un contrato de arrendamiento autenticado entre las partes que conforman el presente proceso, anterior al contrato autenticado presentado en original por la parte demandante como fundamento de su pretensión de carácter cautelar, que sin entrar esta Juzgadora a dilucidar cuestiones referidas al fondo de la causa, y que servirán como fundamento de la sentencia de mérito que habrá de dictarse en el proceso principal generan en esta sentenciadora un indicio que hace presumir a inexistencia de los extremos establecido en la Ley para el decreto de cualquier medida cautelar, por lo cual en función del principio de provisionalidad de toda cautela preventiva, suspende al medida de secuestro decretada en la presente causa.”
De lo anterior se observa que el fundamento de la decisión de la juzgadora a quo, estuvo circunscrito al hecho que en el caso de autos no se reunían los extremos establecido por la Ley para el decreto de las medidas cautelares como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, apoyándose para esta decisión en las pruebas promovidas por las partes y en los indicios generados de las mismas.
No obstante, los indicios tal como lo ha establecido la doctrina y lo ha reiterado la Sala de Casación Civil, en sentencia No 00651 del 7 de Noviembre de 2003: “consisten en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido.”
En el caso de autos, la Juez de la causa luego de la valoración de la copia del contrato de arrendamiento, presentada por la parte demandada, llega a la conclusión, que la misma ha enervado la existencia de los extremos legales para el decreto de la medida preventiva.
Ahora bien, como quiera que la labor de este Tribunal que conoce en alzada de esta incidencia va dirigida a lograr un nuevo examen de la misma, y en cumplimiento de ello debe examinar las pruebas, y determinar los hechos demostrados para luego aplicar las normas concretas, procede este juzgador a determinar si en efecto en el caso de autos, se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para el decreto de la medida preventiva.
A este respecto, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”
De la norma anterior se deduce que para el decreto de las medidas preventivas se requieren dos requisitos esenciales, como son:
1.- El fumus bonis iuris, esto es la apariencia o certeza de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En el caso de autos la parte actora solicita la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Sin embargo, de autos se desprende que la parte actora, solicita tal medida con fundamento en un contrato de arrendamiento, cuya duración era de un año, sin embargo, la parte demandada presenta como fundamento de su oposición un contrato anterior a este sobre el mismo inmueble y con igual duración, por lo cual sin entrar a dilucidar sobre la duración o vigencia de la relación arrendaticia, se puede inferir que con la presentación de tal contrato se enerva el primer requisito para la procedencia del decreto de la medida preventiva, toda vez que no se tiene la certeza del derecho reclamado por la parte demandante, quien señala que ha expirado la prórroga legal.
2. En cuanto al periculum in mora, el mismo esta referido al fundado temor que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y en el caso de autos no existe prueba alguna que demuestre, algún deterioro del inmueble o la falta de pago de los cánones de arrendamiento, que puedan hacer presumir a este juzgador o que pudieran haber hecho presumir a la juez de la causa, que la ejecución de la decisión que ha de dictarse en el juicio principal, pudiese quedar ilusoria.
De igual manera, dispone el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
En el caso de autos, se observa que no ha sido demostrado el periculum in mora por la parte solicitante de la medida y en consecuencia al no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la ley para el decreto de la medida preventiva de secuestro, mal podría mantenerse la misma, y en consecuencia considera este Juzgador que la actuación de la Juez a quo, a este respecto estuvo ajustada a derecho. Así se establece.
En otro orden de ideas, se desprende del escrito de informes presentados por el apoderado de la parte demandante, en esta segunda instancia, que el mismo señala lo siguiente:
“…se evidencia de la resolución apelada por la parte actora el hecho notorio que la parte actora no promovió prueba alguna, no se apertura la articulación probatoria, y sin embargo el Juzgado de la causa condenó en costas, pregunto ciudadano Juez si mi representado, no se opuso, ni contradijo, ni promovió prueba alguna, en al supuesta oposición a la medida de secuestro, como va a ser condenado en costas en una incidencia en la cual no participó, ni se opuso, ni solicitó…”
Para decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará en costas.”
En el caso de marras, ha surgido una incidencia, con relación a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, y decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, medida esta a la cual se opuso la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, siendo suspendida la medida mediante decisión de fecha 20 de Mayo de 2006, dictada por el referido Juzgado.
Ahora bien, tal como se desprende de la decisión apelada, en el cuaderno de medidas se originó una incidencia con ocasión a la oposición formulada por la parte demandada, y la cual era la afectada por la medida de secuestro decretada, resultando, vencida en tal incidencia, la parte demandante, que como ella misma lo indica, no probó, ni alegó nada, pretendiendo excusarse en esos alegatos y en el hecho que la Juez de la causa no abrió la articulación probatoria, la cual no tenía la carga de aperturar, toda vez que la misma se abre de pleno derecho, como ya se dejo establecido en el cuerpo de este fallo, en consecuencia, mal podría la parte accionante impugnar la condenatoria en costas, cuando se observa por confesiones espontáneas de ella misma, y de las actas procesales, que no ejecutó ningún acto en su defensa, a objeto de impedir la suspensión de la medida de secuestro decretada.
Es oportuno citar, el criterio del autor Ricardo Henríquez La Roche, quien al referirse a las costas originadas en las incidencias, resalta lo siguiente:
“…Hay que atender en estos casos a los gastos causídicos del incidente que pudiera haber surgido y plantear el criterio de vencimiento total en relación con tal incidente.”
Siguiendo este mismo orden de ideas, el mismo autor en cuanto al vencimiento total, apunta lo siguiente:
“Existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que se pide en el libelo, lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.”
De manera que si trasladamos este criterio al caso bajo examen, resulta evidente que si lo que pretendía el demandado con la oposición era la suspensión de la medida de secuestro decretada, resultando victoriosa, toda vez que se evidencia del dispositivo del fallo apelado, que fue declarada procedente la oposición, ordenándose la suspensión de la medida, es indudable que era la parte actora, quien debía ser condenada en costas, y en tal sentido, se desecha la oposición hecha por la parte actora al decreto de condenatoria en costas, hecho por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.
Por los fundamentos antes expuestos, considera este Juzgador que debe declararse improcedente la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio el apoderado judicial del ciudadano GILBERTO SEGOVIA, y debe ratificarse la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 2005. Así se establece.
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadano GILBERTO SEGOVIA, abogado JAIME FERNANDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 33.705 y de este domicilio, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 2006, mediante la cual se declara CON LUGAR la oposición a la Medida de Secuestro decretada sobre un inmueble propiedad del demandante constituido por una casa-quinta signada con el No 12, ubicada en la Villa EL RINCÓN DEL MANGLE del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentada por el ciudadano EDILBERTO CARDENA, y ordena restituir en la tenencia del inmueble al mismo.
2. Se ratifica la suspensión de la Medida de Secuestro decretada sobre el inmueble propiedad del demandante constituido por una casa-quinta signada con el No 12, ubicada en la Villa EL RINCÓN DEL MANGLE del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se ordena restituir en la tenencia del inmueble al ciudadano EDILBERTO CÁRDENAS, identificado en actas.
3. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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