Ocurrió ante este Juzgado el Abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.278.684, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.446, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en este acto, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 100, tomo 18 de los libros respectivos, que corre inserto en los folios catorce (14) y quince (15) de la pieza medida del expediente de la causa, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PREME,C.A.), con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dos (2002), quedando anotada bajo el N° 36, tomo 44-A; para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y la contenida en el ordinal 6°, relativa a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991), quedando anotada bajo el N° 32, tomo 12-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en este Juicio de COBRO DE BOLIVARES. Así lo recogió en escrito que fue recibido por este Tribunal en fecha nueve (9) de mayo del año dos mil seis (2006).

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Apoderado Judicial de la parte demandada en esta causa promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, señalando:

“… dispone el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: …“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva,, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos ”. … la norma dispone que el otorgante de un poder debe exhibir al funcionario que autoriza el acto los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación, y a su vez el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista los instrumentos exhibidos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica de los mismos. (Negrillas del original).

Indicó a este Juzgador dentro del mismo contexto que: “…el instrumento que corre del folio 11 al 12 de la pieza principal del expediente que dice contener el Poder General que otorgará el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO diciendo obrar con el carácter de Presidente Administrador de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANONIMA, (C.C. LA SAGRADA FAMILIA C.A.), a los Abogados NELSON ACURERO OLIVEROS, DANIELA ACURERO DUPUY, NELSON ACURERO DUPUY, EUGENIO ACOSTA URDANETA y ALFREDO PEREZ NUÑEZ, en el documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 10 de junio de 1994, bajo el N° 34, tomo 94; y con el cual elaborado EUGENIO ACOSTA URDANETA pretende asumir la representación judicial de la parte demandada en autos, es ILEGAL por cuanto en el otorgamiento del referido instrumento no se cumplieron con los requisitos que al efecto estatuye el Artículo 155 del Código de Procedimiento (Negrillas y mayúsculas del original).

Al relatar, en su escrito de promoción de cuestiones previas, hizo del conocimiento de este Sentenciador que: “… la simple lectura de la norma en referencia deja claro y determina con precisión, la obligación por parte del otorgante de enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registro que acrediten la representación que ejerce, es decir, aquellos que permiten evidenciar que la persona que otorga el poder tiene no sólo la representación que se atribuye sino además la facultad para otorgar poderes o sustituciones del poder. Como también determina dicha norma adjetiva la obligación del funcionario que autoriza el acto de otorgamiento del Poder o Sustitución del mandatario, de CERTIFICAR en la nota de autenticación respectiva los documentos gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.”

Seguidamente, manifestó que: “… de un somero análisis del instrumento Poder General de fecha 10 de junio de 1994, que corre en actas, se puede constatar que en el texto del mismo que no se cumplieron los requerimientos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el otorgante del instrumento en ningún momento enunció en el poder ni exhibió ante el funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que dice ejercer de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, (C.C. LA SAGRADA FAMILIA C.A.)…”.

Nuevamente señaló, “… tampoco el funcionario que autorizó el acto, hizo constar en la nota respectiva que se evidenciaba de ese Registro de Comercio que dijo tener copia fotostática, para que de esta manera, dicho funcionario hubiese dejado constancia en la nota respectiva de los mismos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos; todo ello a objeto de dar cabal cumplimiento a lo expresamente exigido en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.”

Reiteró, “… en la parte in fine del instrumento Poder General bajo estudio, lo único que se puede apreciar es lo siguiente: “…así mismo hace constar que tuvo a sus vista Registro de Comercio del Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Edo. Zulia de fecha 20-03-91, anotado bajo el N° 32, tomo 12.- siendo las 8:45 Am. El Notario Público se trasladó al C. Clínico La Sagrada Familia…” (sic). Es por tanto, evidente, que el otorgante no enunció ni exhibió ante el Notario Público Quinto de Maracaibo, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que pudiesen acreditar la representación que pretendió atribuirse de la empresa actora para otorgar ese instrumento poder; y por ello el Notario Público Quinto de Maracaibo solo dejó constancia de que tuvo a su vista el Registro de Comercio sin señalar las cláusulas o artículos del documento estatutario de las cuales se pudiera evidenciar las facultades del otorgante para otorgar el instrumento poder; como tampoco señaló en donde constaba el nombramiento del otorgante como Presidente Administrador de dicha sociedad mercantil, y menos señaló que tipo de documentos le fueron exhibidos al momento de dicha del otorgamiento de ese poder, si en copia simple o en copia certificada, y menos señaló la fecha de expedición de copia certificada alguna y de su planilla respectiva, por cuanto únicamente se limitó a copiar los datos de inscripción del Registro de Comercio de la mencionada sociedad mercantil; a todo lo cual estaba obligado a dar cumplimiento conforme a las formalidades expresas que impone el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuando se otorga poder en nombre de otro.”

Expresó, “… a la luz de las consideraciones expuestas, se debe apreciar entonces que resulta a claras luces INEXISTENTE el Poder General que otorgó el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO a los Abogados NELSON ACURERO OLIVEROS, DANIELA ACURERO DUPUY, NELSON ACURERO DUPUY, EUGENIO ACOSTA URDANETA y ALFREDO PEREZ NUÑEZ, porque en el mismo no se cumplieron los requisitos que expresamente establece el Artículo 155 de Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho instrumento es ILEGAL E INSUFICIENTE para acreditar la representación judicial de la parte actora que pretende atribuirse en el presente juicio el Abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA.”

Continuó indicando a este Juzgador que, “… si bien en nuestro vigente ordenamiento procesal no son necesarias las transcripciones en el instrumento poder de los documentos que acreditan la representación del otorgante del poder en nombre de otro, la legislación procesal vigente, la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, son contestes en la necesidad del cumplimiento de los requisitos de enunciación, exhibición y dejar constancia de la forma como se presentan ante el funcionario, para que el poder o la sustitución quede otorgado en forma legal, puesto que el funcionario competente debe dejar constancia en la nota de otorgamiento respectiva, de los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación. De tal manera que si en el otorgamiento del poder no se cumplen con los requisitos de enunciación, exhibición y constancia, el poder no está otorgada en su debida forma, lo que rige para las personas públicas y sus sustituciones, y también para las personas naturales cuando se trata de poderes otorgados en nombre de otro.”

Por los razonamientos expuestos en su escrito de promoción de cuestiones previas, relatados en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria, actuando en nombre de su mandante, el Abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, promovió y opuso formalmente a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal tercero (3) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora, CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA C.A.), por cuanto considera que el poder no está otorgado en forma legal. En consecuencia, solicitó a este Juzgado declarase con lugar la referida cuestión previa.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, promovió acumulativamente en el mismo escrito de promoción de cuestiones previas, la contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del mismo cuerpo normativo, específicamente el requisito exigido en su ordinal sexto (6), relativo a, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

A tales efectos, el Abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, apoderado judicial de la parte accionada, indicó que, “… tanto la Doctrina como la Jurisprudencia nos enseñan lo que es el documento fundamental de la demanda, que es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual esta carece del posible sustento probatorio instrumental.”

Señaló a este órgano administrador de justicia que, “… de actas se desprende que la parte actora CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (C.C. LA SAGRADA FAMILIA, C.A.), solamente acompañó copia simple de todos y cada uno de los documentos que corren insertos del folio 22 al 594 de la primera pieza principal, que indebida y temerariamente la parte actora los califica de factura, igualmente acompañó la copia simple de los instrumentos que rielan del folio 37 al 500 de la segunda pieza principal del expediente que la parte actora consignó copia simple de los supuestos originales de donde presuntamente se deriva su derecho, y que indebida y temerariamente la parte actora los califica como facturas, las cuales no están aceptadas por mi mandante.”

La parte demandada en esta causa, impugnó en su escrito de promoción de cuestiones previas, todos y cada uno de los instrumentos que con el libelo de demanda y su reforma acompañó la parte actora, denominados por ésta como facturas, y que corren insertos en los folios del veintidós (22) al quinientos noventa y cuatro (594) de la primera pieza principal; los instrumentos denominados por la referida parte como facturas y relación de facturas, que rielan en los folios del veinticuatro (24) al quinientos (500) de la segunda pieza principal, e igualmente las llamadas facturas, que corren insertos en los folios dos (2) al quinientos cincuenta y nueve (559) de la tercer pieza principal del expediente, invocando para ello la normativa contenida en los artículos 124 y 127 del Código de Comercio; 1363 y 1378 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló igualmente que, el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por parte del actor, se contrae a la obligación de proponer con el escrito contentivo de la acción, los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con las necesidades de permitir al Juez precisar claramente cual es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el accionado de la causa petendi de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos idóneos en defensa de sus derechos.

Manifestó que de las actas procesales se observa que, la pretensión de la parte accionante se circunscribe al cobro de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 295.568.919, 00), sin que en ningún momento la misma acompañe como instrumento fundamental de su acción, todos y cada uno de los originales de las supuestas facturas, de las cuales aduce derivan sus derechos.

Igualmente hizo saber a este Sentenciador que, la parte actora tampoco consignó junto con las copias simples de las facturas, todas y cada una de las órdenes o autorizaciones que en forma original ha debido acompañar, a fin, tal como se deriva de la exposición que hace en su escrito de promoción de cuestiones previas, de evidenciar que la Sociedad Mercantil hoy demandada en este Juicio le autorizó para la realización de los exámenes de laboratorio, actos médicos, hospitalizaciones, cirugías y consultas.

Puntualizó en su tantas veces referido escrito de cuestiones previas que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal sexto (6°) exige con la presentación del libelo de demanda, los instrumentos en que funda la pretensión, o sea, de donde inmediatamente constan los hechos de los cuales estas nacen o surgen, sin que nada obste a que junto a ellas puedan haber otras clases de documentos que servirían para comprobar los hechos alegados por la parte actora, que sin tener el carácter de constitutivos o fundamentales, pueden ser aportados en el desarrollo de la fase probatoria.

Expresó la representación judicial de la parte accionada en esta causa que: “…es evidente que no existe en actas relación directa o inmediata entre los instrumentos simples y fotocopias anexados al libelo original y a la reforma y la protección procesal en ella deducida. (….) Es forzoso concluir que la parte actora violó el ordinal sexto (6°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que las reglas contenidas en esta disposición y en el Artículo 434 del mismo código, prescriben que la parte actora deberá producir junto con su libelo los documentos donde fundamenta su acción, y el no aportarlos como antecede en el caso de marras, comportará la preclusión del derecho a producirlos posteriormente.(…) El rigorismo de la regla descansa en el principio cardinal de nuestro proceso de la igualdad de las partes, porque la finalidad de (sic) Legislador como bien lo asienta Casación, es la de impedir que el demandado se encuentre indefenso ante la presentación de un documento que en atención a su importancia, es imprescindible para la resolución del problema jurídico planteado, cuyo previo conocimiento le hubiera permitido una mejor estrategia en su defensa.

Finalmente, acudió ante este Juzgado, en ejercicio de las dispensas que la ley le adjudica manifestando: “… Por los razonamientos expuestos, en nombre de mi mandante PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PREME., C.A.) promuevo y opongo formalmente a la parte actora la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud pido al Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta en nombre de mi mandante …”.

Siendo la oportunidad procesal para que la parte accionante, en virtud de la normativa consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, contradiga las cuestiones previas que le fueron opuestas en esta instancia por la representación de la parte demandada, el Abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.164.580, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.164, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha diez (10) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el N° 32, tomo 12-A, que corre inserto en copia certificada en los folios once (11) y doce (12) de la pieza N° 1 del expediente de la causa, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, expuso: “… Contradigo en toda forma de derecho, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la legitimidad de la persona que se presente como Apoderado o Representante del actor, porque el poder no está otorgado en forma legal, es decir, es insuficiente.”

A este respecto, la representación judicial de la parte actora, señaló tanto a la parte demandada como a este Juzgado, que el poder que le fue otorgado por la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., tal como se evidencia, tanto del contenido mismo del instrumento así como de la nota de autenticación estampada por la Notaría Pública correspondiente, cumple con todos los requisitos legales exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, indicando que sería demostrado de manera fehaciente en la etapa probatoria de este proceso, habida cuenta de que el mismo no fue impugnado en la oportunidad procesal pertinente.

Por otra parte, frente a la oposición hecha por la parte accionada de la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandante manifestó: “…Si bien es cierto que la parte actora, con relación a la presente Cuestión Previa, entre otras cosas alega que el en (sic) libelo de demanda deberá expresarse los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; no es menos cierto, que en el caso de autos de cumple a cabalidad con todo lo ordenado en el Artículo 340 del Código de Procedimiento, que establece los requisitos que debe cumplir el libelo de demanda, y especialmente, en el escrito libelar que dio origen al presente juicio, se da estricto cumplimiento al lo exigido en el Ordinal 6° de la referida norma, pues ello se evidencia como hecho notorio, lo voluminoso del presente expediente, dado las numerosas facturas que fueron acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión de mi representada.”

Hizo saber a este Juzgado que durante la articulación probatoria de la presente incidencia, regulada por la normativa contenida en el artículo 352 del referido cuerpo normativo, sería demostrado de manera clara y fehaciente, la improcedencia a todas luces de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Asimismo, estando dentro del tiempo hábil para promover y evacuar pruebas a tenor de la norma consagrada por el legislador patrio en el artículo 352 del código adjetivo in comento, en fecha siete (7) de junio del año dos mil seis (2006), mediante escrito, el Apoderado Judicial de la parte accionada, Abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, manifestó: “… PRIMERO: Invocando el principio de la comunidad de la prueba, reproduzco el mérito jurídico de las actas y autos que integran el presente Expediente N° 52988, todo en cuanto a la procedencia de las pretensiones y defensas alegadas por mi mandante en este proceso, y muy especialmente las alegadas por mi mandante en la presente incidencia de cuestiones previas. SEGUNDO: Promuevo la prueba documental constituida por el impugnado Poder Judicial que le otorgara el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANSUDO (sic), supuestamente con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA C.A.) a los Abogados NELSON ACURERO OLEVEROS, DANIELA ACURERO DUPUY, NELSON ACURERO DUPUY, EUGENIO ACOSTA URDANETA y ALFREDO PÉREZ NÚÑEZ, que aparece autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 10 de junio de 1994, bajo el N° 34, tomo 94, cuya copia certificada corre inserta en actas en la pieza principal N° 1. De esta prueba se evidencia que en el otorgamiento de dicho Poder Judicial no se cumplieron los requerimientos y formalidades exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la enunciación y exhibición que ha debido de hacer el Poderdante ante el funcionario competente, como son los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que dice ejercer de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, (C.C. LA SAGRADA FAMILIA C.A.) como también en lo relativo a la constancia que ha debido de hacer el funcionario que autorizó el acto, en la nota respectiva que se evidencia de ese Registro de Comercio que dijo tener a la vista y menos hizo constar si se trataba de una copia certificada o una simple copia fotostática, para que de esta manera dicha, dicho funcionario hubiese dejado constancia en la nota respectiva de los mismos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos, todo ello a objeto de dar cabal cumplimiento a los expresamente exigido en e Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Promuevo la prueba documental constituida por todas y cada una de las copias simples consignadas por la parte actora en las Piezas principales primera, segunda y tercera, a saber: 1) Las copias simples que indebidamente son calificadas por la parte actora como facturas que corren del folio 22 al 594 inclusive de la primera pieza principal. 2) Las copias simples que indebidamente son calificadas por la parte actora como facturas que corren del folio 37 al 500 inclusive de la segunda pieza principal. 3) Las copias simples que indebidamente son calificadas por la parte actora como facturas que corren del folio 2 al folio 559 inclusive de la tercera pieza principal; con lo que se demuestra que la actora no acompañó el documento fundamental del que se pueda derivar la pretensión que acciona contra mi mandante en el presente juicio.”

Finalmente, en el mismo escrito de promoción de pruebas de las cuestione previas, señaló: “… con las pruebas promovidas mi mandante prueba suficientemente la procedencia de las dos cuestiones previas opuestas a la parte actora, como son: a) la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 3del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, PORQUE EL PODER NO ESTÁ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE; por cuanto el Poder Judicial que corre inserto en actas consignado por la parte actora no cumple con los requisitos o formalidades exigidos en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho instrumento es ILEGAL E INSUFICIENTE para acreditar la representación judicial de la parte actora que pretende atribuirse en el presente juicio el Abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA; y b) la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere AL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 DEL CÖDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que se refiere a que el libelo de demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; por cuanto de las actas procesales no se desprende que la parte actora haya cumplido con esta obligación, puesto que únicamente acompañó copias simples de todos y cada uno de los documentos que corren insertos del folio 22 al folio 594 de la primera pieza principal, que indebida y temerariamente la parte actora los califica de factura; como igualmente acompañó las copias simples de los instrumentos que corren del folio 37 al 500 de la segunda pieza principal del expediente; y también acompañó las copias simples de los instrumentos que corren del folio 2 al 559 de la tercera pieza principal del expediente aduciendo la parte actora que son copias simples de los supuestos originales de donde presuntamente se deriva su derecho, los que indebida y temerariamente los califica como facturas, las cuales no están aceptadas por mi mandante; en vista a lo cual, queda palmariamente demostrado que la parte actora no acompañó en su forma original los instrumentos o documentos fundamentales de su acción. (...).”

Una vez verificados los lapsos procesales, se observa que tanto la promoción de las cuestiones previas, su oposición y la promoción de las pruebas por parte de la representación judicial de la Sociedad Mercantil accionada fueron realizadas en tiempo hábil, por lo que este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....”

Igualmente, debe atender a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

En ese sentido, acoge el criterio expresado por la ya mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:

“… Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto Quintero, que:
Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese sentido, a fin de resolver la primera cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, este Jurista debe estudiar el contenido del instrumento poder del cual se deriva la incidencia que hoy sometieron a su conocimiento las partes en litigio, que riela en copia certificada en los folios once (11) y doce (12) de la primera pieza principal del expediente de la causa. Al respecto, sus términos son:

Yo, CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula (sic) de identidad personal N° 6.190.093, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente Administrador de la Sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA C.A.), constituida por ante el Registro mercantil (sic) Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de 1.991, anotado bajo el N° 32, tomo 12-A, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente autorizado por el artículo 17 del Acta Constitutiva- Estatutos Sociales de la mencionada empresa mercantil, por el presente documento declaro: Confiero Poder General, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiera a los abogados Nelson Acurero Oliveros, Daniela Acurero Dupuy, Nelson Acurero Dupuy inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo el N° 6767, Eugenio Acosta Urdaneta y Alfredo Pérez Núñez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2255, 46688, en tramitación, 22164 y 46674, respectivamente, titulares de las cedulas (sic) de identidad personal Nos. 1.666.593, 7.977.454, 9.786.193, 5.164.580 y 9.706.176 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que representen conjunta o separadamente los derechos e intereses de mi representada por ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela entendiéndose esta representación para todas aquellas cuestiones donde, aun cuando no sea parte tenga simplemente interés y especialmente para que la representen, sostengan, defiendan sus derechos e intereses en todos los asuntos en que sea parte o tenga interés la sociedad mercantil que represento. En ejercicio de este poder quedan ampliamente facultados los mencionados abogados para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la República, bien sean estas judiciales, civiles, administrativas, fiscales, para intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, hacer posturas en remates, comprometer en árbitros arbitradores o Juris; promover y evacuar las pruebas correspondientes de los juicios o juicios (sic) respectivos, repreguntar testigos, darse por citados, notificados, intimados y emplazados a nombre de mi representada, absolver posiciones juradas, seguir los juicios o juicio, en todas las instancias, grados, tramites, incidencias, interponer toda clase de recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios, sustituir en todo en parte el presente poder en abogado o persona de su extrema confianza pero reservándose siempre su ejercicio, revocar las sustituciones, Y (sic) en general ejercer cuantos actos sean necesarios, útiles convenientes para la mejor defensa de los derechos, intereses y acciones de mi representada, pues las causales aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas. Se deja expresa constancia que el poder aquí otorgado a los mencionados abogados por parte de mi representada no deja sin efecto ni reverso el poder que anteriormente otorgara a los doctores Ricardo morales (sic) Romay y Tulio Hernández Guerrero, por ante la Notaría pública (sic) quinta (sic) de Maracaibo en fecha 17 de marzo de 1.992, anotado bajo el N° 68, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados; (sic) por dicha Notaría. En Maracaibo a la fecha de su autenticación.- Fdo de CALOGERO ALAIMO MANCUSO REPUBLICA DE VENEZUELA.- NOTARÍA PUBLICA QUINTA DE MARACAIBO.- MARACAIBO DIEZ (10) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO 184 y 135.- El anterior documento redactado por el Abogado Nelson Acurero inscrito en el Inpreabogado bajo el No. S/M. fue presentado para su autenticación y devolución según planilla No. 103713 de fecha 07-06-94. presentes sus otorgantes dijeron llamarse: CALOGERO ALAIMO MANCUSO act. en rep. del CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A.,mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero. Titulares de las cedulas (sic) de identidad No. (s) 6.160.093 respectivamente. Leido (sic) el documento en presencia de la Notario expusieron “SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DEL INSTRUMENTO”. La Notario en tal virtud lo declara autenticado en presencia de los testigos Leydi Urdaneta y Lisbeth Oquendo titular de la cedula (sic) de identidad No. 3.777.932 y 9.739.415. Dejándolo anotado bajo el no. 34 Tomo 94de los libros de autenticaciones. Así mismo (sic) hace constar que tuvo a su vista Registro de Comercio del Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Edo. Zulia de fecha 20-03-91, anotado bajo el No. 32 Tomo 12-A.- siendo las 8:45 Am. El Notario Público se traslado (sic) al C. Clínico La Sagrada Familia.- HAY SELLO CIRCULAR DEL DESPACHO.- EL NOTARIO PÚBLICO.- Fdo de ROSALINDA HOMEZ ESPARZA.- HAY SELLO ASI.- ROSALINDA HOMEZ ESPARZA.- ABOGADO.- NOTARIO PUBLICO.- EL OTORGANTE.- Firmado ilegible de CALOGERO ALAIMO MANCUSO.- LOS TESTIGOS.- Fdo. De LEYDI URDANETA.- Fdo. De LISBETH OQUENDO. (…)”
Estatuyó el legislador venezolano en el artículo 155 del vigente Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

Observa este Sentenciador, que de la exposición inicial, efectuada por el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, Presidente Administrador de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA C.A.), constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el N° 32, tomo 12-A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la cual manifiesta estar debidamente autorizado por el artículo 17 del Acta Constitutiva- Estatutos Sociales de la mencionada Sociedad Mercantil, para otorgar poder a nombre de otra persona, sea ésta natural o jurídica, así como de la nota estampada por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, Abogada ROSALINDA HOMEZ ESPARZA, funcionaria con facultad fedataria, en la cual indica que tuvo a su vista Registro de Comercio del Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el No. 32 Tomo 12-A, que el instrumento in comento cumple con los extremos solicitados a los efectos de ley, lo que en consecuencia encauza a este Juzgador a tener el poder judicial que le fuera otorgado en fecha diez (10) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), al Abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, por la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA, como legal, todo ello de conformidad con la interpretación literal de la normativa citada ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, corresponde a este Juez analizar los fundamentos de derecho que permitirán dilucidar la segunda cuestión previa promovida por la Sociedad Mercantil demandada, contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, específicamente el requisito consagrado en su ordinal 6°, concerniente a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Hecho el planteamiento que antecede, este Sentenciador debe instruir a la representación judicial promovente de la cuestión previa en el sentido de indicarle que de las actas procesales que conforman el expediente de la causa se evidencia claramente que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, ciertamente, junto con el libelo de demanda, acompañó los instrumentos en los cuales fundamentó su pretensión, reflejados en quinientos setenta y dos (572) folios útiles, específicamente desde el folio número veintidós (22) al folio número quinientos noventa y cuatro (594) de la primera pieza principal del expediente contentivo de este Juicio de COBRO DE BOLIVARES, no siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie sobre el valor probatorio que los mismos puedan arrojar sobre los hechos que indicó el demandante en el escrito contentivo de su acción, pues no esta dado a este Juez en el momento de resolver una incidencia consecuencia de la promoción de una cuestión previa determinar si los referidos instrumentos, hayan sido consignados en copia simple, certificada o en original, constituyen plena prueba de los argumentos en base a los cuales se elaboró la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo III de la Segunda Edición de su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, atinadamente indica:

“… b’) Si el actor no cumple con el ord. 6° del Art. 340 –consignación de los documentos fundamentales-, no procede la cuestión previa 6ª, pues la sanción legal será el admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 de este Código, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda.”


Y en Sala de Casación Civil, el más alto Tribunal de este país, en Sentencia proferida en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, consideró:

“…Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.”


Por todos los fundamentos claramente expuestos, este imparcial órgano administrador de justicia, declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte accionada, contenidas en los ordinales tercero (3°) y sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

III
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, promovida por la Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

B) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78., promovida por la Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

C) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACCIONADA, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con la norma contenida en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ
Fdo.
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
Fdo.
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.

En la misma fecha anterior, siendo la dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17P M), previo el anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 52.988.-

LA SECRETARIA,
Fdo.
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.