Ocurren ante este Despacho el ciudadano CARLOS LUIS BENAVIDES FINOL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.739.205, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.482, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA MARINA ARTEAGA MOYEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.852.230, como consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 1.999, anotado bajo el No. 96, Tomo 16, de los Libros de autenticaciones, y de este domicilio, para demandar por Divorcio fundando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil al ciudadano GUSTAVO EDUARDO PRIETO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.524.595, domiciliado en esta Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda se admitió por auto de fecha 21 de abril de 1.999, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por el Alguacil de este Despacho en fecha 26 de abril de 1.999.Y en fecha 27 del mismo mes y año el Alguacil Natural de este Juzgado se trasladó a la dirección indicada y practicó la citación del ciudadano GUSTAVO EDUARDO PRIETO PAEZ.
Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha 14 de junio de 1.999 y el 02 de agosto de 1999 respectivamente, con la presencia de la parte demandante ciudadana ELSA MARINA ARTEAGA MOYEJA, asistida por el Abogado CARLOS LUIS BENAVIDES FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.482, quien insistió en la continuación del proceso.
En fecha 09 de agosto de 1.999 la ciudadana ELSA MARINA ARTEAGA MOYEJA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS BENAVIDES, dio contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso.
Estando el juicio abierto a pruebas, solo la parte demandante promovió las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, y admitidas en fecha 19 de enero de 2.000, y vencidos los mismos, estando el juicio en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa el Tribunal que la actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron como último domicilio en la Urbanización Mara Norte, avenida 1 con calle 5, casa No. 5-70, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
" Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones “ .....
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código Procesal, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta mi mandante ciudadana ELSA MARINA ARTEAGA MOYEJA, que contrajo matrimonio civil el día 14 de febrero del año 1981, con el ciudadano GUSTAVO EDUARDO PRIETO PAEZ, ante el Juez y Secretaria respectivamente, del entonces Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableciendo como último domicilio conyugal esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta que a mediados de julio de 1.998, de manera voluntaria, libre y deliberada el ciudadano GUSTAVO EDUARDO PRIETO PAEZ abandonó el hogar conyugal, abandonando a su cónyuge y a sus menores hijos, llevándose todas sus pertenencias, dejándola sola y desatendiéndola en los deberes conyugales, y hasta la presente fecha no ha regresado, y a pesar de las gestiones realizadas por su cónyuge no regresó al hogar,.por lo que la demanda de divorcio conforme lo previsto en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil es procedente en derecho. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las siguientes pruebas:
A) Prueba documental:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio No.4, de fecha 14 de febrero de 1.981, de los ciudadanos GUSTAVO EDUARDO PRIETO PAEZ y ELSA MARINA ARTEAGA MOYEJA, celebrado ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vínculo que se pretende disolver.
2. Copia certificada de las actas de Nacimiento de los ciudadanos PAOLA PATRICIA y GUSTAVO EDUARDO PRIETO ARTEAGA, SIGNADAS CON LOS Nos. 1.192 y 1.255 respectivamente, perteneciente a los hijos habidos durante la unión matrimonial.
B) Prueba testimonial:
1. Testimonial de los ciudadanos JOSE MANUEL VALECILLOS SANCHEZ, ERWIN FRANCISCO APARICIO GALLARDO Y NORLA DEL VALLE VASQUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.755.302, 3.608.647 y 4.540.849 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A) De la Prueba Documental:
Se evidencia según copia certificada del acta de Matrimonio No.4, inserta en el folio 17, de fecha 14 de febrero de 1.981, los ciudadanos GUSTAVO EDUARDO PRIETO PAEZ y ELSA MARINA ARTEAGA MOYEJA, contrajeron matrimonio civil ante el Juez y Secretaria respectivamente, del entonces Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vínculo que se pretende disolver. Asimismo que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres PAOLA PATRICA y GUSTAVO EDUARDO PRIETO ARTEAGA, como consta de sus Actas de Nacimiento Nos. 1.192 y 1.255 respectivamente, insertas en los folios 18 y 19 respectivamente, de fechas 25 de junio de 1.984 y 9 de diciembre de 1.981 respectivamente, otorgadas por la Jefatura Civil del entonces Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal considera indicar que dichos documentos se tienen como ciertos por emanar de una autoridad pública. Así se establece.
B) De la Prueba Testimonial:
Con respecto a la comisión recibida y agregada en fecha 10 de abril de 2000, de la testimonial de los ciudadanos JOSE MANUEL VALECILLOS SANCHEZ, ERWIN FRANCISCO APARICIO GALLARDO Y NORLA DEL VALLE VASQUEZ FERNANDEZ, antes identificados, evacuadas ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que los testigos antes mencionados, no se presentaron a rendir declaración con respecto a la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ELSA MARINA ARTEAGA MOYEJA contra el ciudadano GUSTAVO EDUARDO PRIETO PAEZ, por lo que el Tribunal desestima la misma. Así se declara.
Del análisis realizado este sentenciador observa, que la parte demandante probó la existencia del vínculo matrimonial, pero no los hechos alegados en su libelo con respecto al abandono voluntario contemplado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. Asimismo considera este juzgador que tratándose de una causa en la que el estado debe auspiciar el mantenimiento de la unidad familiar como lo expresan los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresan:
“ Artículo 75. El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas....”.
“ Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges.
En virtud de lo antes planteado, este Tribunal declara improcedente la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ELSA MARINA ARTEAGA MOYEJA
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana ELSA MARINA ARTEAGA MOYEJA en contra del ciudadano GUSTAVO EDUARDO PRIETO PAEZ, manteniéndose en consecuencia vigente el matrimonio civil que contrajeron en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1.981), ante el Juez y Secretaria respectivamente, del Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 4.
• Se condena al demandante al pago de las costas procesales por haber sido vencido totalmente en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún ( 21) días del mes de julio de dos mil seis (2.006).- Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
(FDO.)
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
(FDO.)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 46.422, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM).-
La Secretaria,
(FDO.)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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