Visto el escrito de fecha veinte (20) de julio de 2006, suscrito por el abogado EDMUNDO ARIAS MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.567, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JORGE GREGORIO DE LAS HERAS BORNSCHEUER, titular de la cédula de identidad No. 13.876.774, de este domicilio, y suscrito por la ciudadana MYRIAM ISABEL TORREALBA, titular de la cédula de la identidad No. 13.876.773, asistida por la abogada ROSA VIRGINIA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.391, de mismo domicilio, donde solicitan de conformidad con los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 1996, en el sentido que este Tribunal corrija los errores materiales que se cometieron al transcribir el segundo apellido de uno de los solicitantes del divorcio 185-A, en donde se le identificó como FERNANDO JORGE GREGORIO DE LAS HERAS BORNSCHERUER cuando se le debe identificar como FERNANDO JORGE GREGORIO DE LAS HERAS BORNSCHEUER, parte solicitante en el presente juicio.

Este Sentenciador a los fines de resolver sobre el pedimento efectuado por las partes solicitantes, pasa a transcribir lo expuesto por el autor JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil. Personas. 12ª. Edición. 1995. Pág. 110:

“Para la rectificación de partidas existe un procedimiento especial que, a su vez, se simplifica en los casos de errores materiales, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores de ortografía, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes (C.P.C. art. 768 a 774).”

Ahora bien, de un estudio de las actas procesales, este Juzgador observa que en fecha 17 de septiembre de 1996, se dictó sentencia en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, disolviéndose en consecuencia el vínculo matrimonial de los solicitantes, decisión que se puso en estado de ejecución mediante auto de fecha 24 de septiembre de 1996.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal)


Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo II” expone:

“Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación”


Este Jurisdicente pasa a decidir sobre lo peticionado en los siguientes términos:

De un estudio del escrito suscrito por el abogado EDMUNDO ARIAS MARIN y por la ciudadana MYRIAM ISABEL TORREALBA, deduce este Sentenciador que el mismo está dirigido a la rectificación de un error material cometido en la decisión dictada por este Tribunal, decisión la cual está definitivamente firme conforme al auto de ejecución de fecha 24 de septiembre de 1996; no obstante, no estándole permitido a este Sentenciador modificar o trasformar la decisión establecida en el fallo dictado a consecuencia del agotamiento de la jurisdicción con el acto de sentencia, y visto que la solicitud de corrección fue realizada fuera del lapso legal establecido conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional considerando que la solicitud de rectificación de la sentencia puede hacerse mediante un procedimiento especial, totalmente autónomo a la presente causa, NIEGA el pedimento de los solicitantes, los cuales pueden interponer su respectiva solicitud por un proceso autónomo y especial creado para tal fin. Así se Establece.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, expediente No. 42.744, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria,