Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2006, y admitida mediante auto de fecha 20 de marzo del mismo año, la presente APELACIÓN intentada por la abogada EMELINA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.567, apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos ANGEL ANTONIO ROJAS RAMOS y DETSY COROMOTO LOPEZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.707.581 y 11.744.056 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 2006, en la se declara SIN LUGAR la solicitud de Fraude Procesal invocada en la presente causa, demanda incoada por el ciudadano HUGO MONTIEL RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.853.606, de este domicilio.

Una vez admitida la presente causa en esta alzada, este Tribunal pasa a resolver la presente apelación, previas las consideraciones siguientes:

I
RELACIÓN DEL PROCESO

El Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2005, admite la presente demanda incoada y ordena la citación de la parte demandada ciudadanos ANGEL ANTONIO ROJAS RAMOS y DETSY COROMOTO LOPEZ DE ROJAS, antes identificados, para que comparezcan ante dicho Juzgado en el segundo día de despacho contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de la citación del último de los demandados a dar contestación a la demanda.

En fecha 27 de septiembre de 2005, el abogado HUGO MONTIEL RUBIO, parte actora, mediante escrito procede a reformar el libelo de demanda, el cual es admitido mediante auto de misma fecha.

En fecha 10 de octubre de 2005, el secretario deja constancia que se libraron recaudos de citación. En fecha 20 de octubre de 2005, el Tribunal a quo decreta medida preventiva de secuestro, librándose a los efectos despacho al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha 29 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a ejecutar la referida medida, conviniendo en ese mismo acto los demandados, el cual fue aceptado por la parte actora.

Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2005, el abogado HUGO MONTIEL RUBIO, parte actora, confiere poder apud acta a la abogada YSMEIRA MILAGROS FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.085.

En fecha 1 de diciembre de 2005, el abogado HUGO MONTIEL RUBIO, mediante diligencia solicita que se homologue el convenimiento. En misma fecha el Tribunal a quo homologa el convenimiento efectuado por la parte demandada y aceptado por la parte actora.

En fecha 7 de diciembre de 2005, los ciudadanos ANGEL ANTONIO ROJAS RAMOS y DETSY COROMOTO LOPEZ DE ROJAS, parte demandada, asistidos por la abogada EMELINA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.657, presentan escrito solicitando la nulidad del convenimiento celebrado en fecha 29 de noviembre de 2005.

En fecha 7 de diciembre de 2005, los ciudadanos ANGEL ANTONIO ROJAS RAMOS y DETSY COROMOTO LOPEZ DE ROJAS, parte demandada, confieren poder apud acta a las abogados EMELINA CARRASQUERO MONTES y CORA MARIA LUZARDO GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.567 y 42.570 respectivamente.
En fecha 12 de diciembre de 2005, el Tribunal de la causa mediante auto procede a aperturar la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora para que exponga lo que habían tenga sobre la petición formulada por los demandados.

En fecha 13 de diciembre de 2005, el abogado HUGO MONTIEL RUBIO, mediante diligencia se da por notificado del auto antes citado. Seguidamente, en fecha 14 de diciembre de 2005, el referido abogado presente escrito de contestación.

En fecha 17 de enero de 2006, la abogada EMELINA CARRASQUERO MONTES, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna recibos de depósitos por la cancelación de los cánones de arrendamiento. Seguidamente, el abogado HUGO MONTIEL RUBIO, en fecha 19 de enero de 2006, presenta escrito solicitando la ejecución forzosa del convenimiento.

En fecha 2 de febrero de 2006, el Tribunal a quo, dicta auto ordenando la apertura del lapso probatorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación. En fecha 6 de febrero de 2006, la abogada YSMEIRA MILAGROS FERRER, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificada del auto antes citado.

En fecha 6 de febrero de 2006, el alguacil suplente del Tribunal a quo, expone que notificó a la ciudadana DETSY COROMOTO LOPEZ DE ROJAS. Seguidamente, en fecha 8 de febrero de 2006, la abogada EMELINA CARRASQUERO MONTES, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia se da por notificada.

En fecha 14 de febrero de 2006, la referida abogada consigna escrito de pruebas, las cuales son agregadas y admitidas por el Tribunal de la causa según auto de fecha 14 de febrero de 2006. Asimismo, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2006, consigna recibo de depósito. En misma fecha la parte actora consigna escrito de pruebas, el cual es agregado y admitido por el Juzgado a quo, mediante auto.

En fecha 17 y 22 de febrero de 2006, la parte actora y demandada respectivamente, presentan escritos. Posteriormente, en fecha 7 de marzo de 2006, el Tribunal a quo procede a dictar decisión sobre la solicitud de nulidad.

En esta instancia, luego de ser admitida la presente causa según auto de fecha 20 de marzo de 2006, en fecha 21 de abril de 2006, las partes presentan sus respectivos escritos de informes.

En fecha 22 de mayo de 2006, la abogada YSMEIRA MILAGROS FERRER, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el avocamiento del Juez Suplente Especial, quien procedió a avocarse mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, dándose por notificado en fecha 24 de mayo de 2006 la parte actora, y librándose a los efectos boleta de notificación a la parte demandada.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

* Por la parte demandada:
Solicitan los ciudadanos ANGEL ANTONIO ROJAS RAMOS y DETSY COROMOTO LOPEZ DE ROJAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se declare la nulidad del Convenio celebrado entre ellos y el ciudadano HUGO MONTIEL RUBIO, en fecha 29 de noviembre de 2005 ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco de esta misma jurisdicción, por los argumentos de hecho y en aplicación del derecho y de la jurisprudencia patria emanada de nuestro máximo Tribunal.

En este sentido, argumentan los demandados que la presente demanda es admitida en fecha 15 de agosto de 2005 siendo reformada en fecha 27 de septiembre de 2005, alegándose en la misma que para la fecha 15 de agosto de 2005 se encontraba insolvente en el pago de dos (2) cuotas de arrendamiento, es decir, que debían los meses de junio y julio, cuando la realidad es que según recibo de Banesco No. 127094528 de fecha 16-06-05 se realizó el depósito del mes de junio y según depósito bancario de fecha 2-08-05 se canceló los meses de julio y agosto, todos a la cuenta de la ciudadana ANA MARIA HERNÁNDEZ, cónyuge del demandante lo que demuestra que a la fecha de la admisión de la demanda estaban al día en el pago de los cánones de arrendamiento.

Asimismo, exponen los demandados que en fecha 20-10-05 cuando aún no había transcurrido un mes de pago, de forma temeraria el demandante solicitó que fuese decretado el secuestro del inmueble que ocupan como arrendatarios y al momento de la ejecución de la medida, vale decir, en fecha 29-11-05 ya habían cancelado los meses de octubre y noviembre según recibo de fecha 03-11-05 del Banco Provincial, no permitiendo el Tribunal Ejecutor consignar los mencionados depósitos bancarios que demostraban su solvencia, firmando por el contrario bajo coacción y amenaza de desalojo inmediato un acuerdo al cual se opuso su abogada asistente, pero que ante el temor de quedaran en la calle, ni tener a donde llevar a sus menores hijos, accedieron a realizar un convenimiento, por tales razones de hecho solicitan sea declarado nulo por este Juzgado conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 7.

Por último, exponen los demandados que se les demandó bajo FALSO SUPUESTOS, con el único fin de menoscabar sus derechos, como es lo establecido en el artículo 38 ejusdem relativo a la prórroga legal obligatoria que debe ampararles y que es de obligatorio cumplimiento para el arrendador, desviando así el espíritu, propósito y razón de ser de la ley, plasmado en su exposición de motivos, lo que los lleva a la conclusión que se ha tomado al proceso como fraude contra la administración de Justicia; por ello, solicitan que se invalide y por consiguiente declare la nulidad total y absoluta del convenio celebrado por las partes en fecha 29-11-05 ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


* Por la parte actora:
Arguye el abogado actor HUGO MONTIEL RUBIO, que los demandados solicitan la nulidad de un acuerdo, pero que en este proceso no se realizó acuerdo alguno, y que solo hubo un convenimiento puro y simple por parte de los demandados en la demanda intentada en su contra y que se encuentra plasmado en el acta de ejecución levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la cual se les concedió un plazo para la entrega del inmueble totalmente desocupado con fecha de 16 de enero de 2006, convenimiento que fue celebrado con la debida asistencia de un profesional derecho, y homologado por el Tribunal de la causa, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, acto este que es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo, alega el abogado actor que en el acta de ejecución levantada por el citado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, que corre inserto a las actas, no consta que se haya solicitado consignar documento alguno y mucho menos se le haya impedido ese hecho ya que la única persona facultada para hacerlo era la propia Juez, por ello alegan actor que pretenden imputarle a la Juez Ejecutora de Medidas, actos que pudieran constituir delito, pero no acompañan a las actas prueba alguna de lo alegado.

Por otra parte, expresa el abogado actor que esta no es la vía mediante la cual se puede atacar de nulidad los efectos de la cosa juzgada sino por vía de juicio ordinario autónomo, tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, Sala Constitucional. No obstante, a todo evento, refuta los planteamientos hechos por los demandados en su escrito de fecha 7 de diciembre de 2005, y arguye que no aparece evidenciado en el acta de ejecución de la medida coerción alguna por parte del Tribunal Ejecutor, no ejercitando además los medios legales ordinarios contra el acto que atacan de nulidad, como lo era el haberse opuesto a la solicitud de homologación del convenio o el de apelación contra el auto de homologación del Tribunal, siendo atacado ocho (8) días después mediante la nulidad de un acto pasado en autoridad de cosa juzgada.

Por último, expone que los demandantes no solo no demuestran el dolo o fraude alegado sino que además mienten al Tribunal al aseverar que los depósitos bancarios acompañados se realizaban a su cónyuge, cuando la misma es la abogada a la cual confirió poder en esta causa, y que los depósitos nada demuestran mientras que del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia el deterioro causado al inmueble, una de las causales de desalojo establecidas en la Ley; es decir, que aún cuando en el supuesto negado de que los demandados demostrasen que estaban al día en el pago de los cánones correspondientes, existe una causal de desalojo plenamente comprobada, como lo es el deterioro del inmueble, por lo cual no existía relación entre el supuesto perjuicio que dicen los demandados se les causo y la cosa juzgada cuya nulidad pretenden, pues en el fondo la consecuencia sería la misma.

Por ultimo, destaca el demandante que la intención de los demandados es no cumplir con su obligación de entregar el inmueble en el plazo que se les concedió, razón por la cual no existe necesidad de esperar el vencimiento del plazo para que se considere de plazo vencido, razón por la cual solicita al Tribunal considere de plazo de vencido el término concedido a estos para la entrega del inmueble de su propiedad, objeto del contrato de arrendamiento fundamento de esta acción, y se ponga en estado de ejecución el convenimiento y se ordene la ejecución forzosa del mismo.






III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El día fijado para informes la abogada EMELINA CARRASQUERO, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, ratifica todos y cada uno de los argumentos esgrimidos a favor de sus mandantes, relacionados con la nulidad del convenimiento o acuerdo celebrado por ellos, en virtud que el mismo se celebró con ocasión de una medida sorpresiva que según expresa no les permitió a sus representados, dado el carácter con el que actúan los juzgados ejecutores que no conocen al fondo de las causas -pues solo se limitan a ejecutar o no- esgrimir defensa alguna y, en el ánimo de proteger a sus menores hijos aceptaron ante el inminente desalojo, que el actor impusiera sus condiciones.

Arguye la apoderada judicial de la parte demandada que desde el punto de vista procesal pudiera considerarse como un proceso tramitado conforme a la ley, pero, que a la luz de la aplicación y supremacía de la justicia, a la que están obligados los administradores de ella, se está ante una franca violación de lo establecido en nuestra Constitución Nacional en sus artículos 26 y 257 que concatenados con el artículo 7mo. de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece la nulidad de toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncio, disminución o menoscabo de los derechos consagrados en ella, trae como consecuencia un proceso viciado de nulidad por inconstitucional, asimismo, alega que dado que los depósitos bancarios consignados y que corren a los folios: 18 al 21; 33 al 34; 43 al 46 y los realizados con posterioridad no fueron desconocidos ni impugnados por el demandante, tienen todo su valor, toda vez que el demandante no presentó ninguna otra prueba lo que desvirtúa lo dicho por él en el libelo de demanda al afirmar falta de pago de los dos (2) últimos cánones de arrendamiento, lo que demuestra que la administración de justicia fue sorprendida en su buena fe, que se demandó bajo falsos supuestos con el único fin de desconocer los derechos de los arrendatarios, derechos éstos protegidos por el mencionado artículo 7 ejusdem, tomándose así el proceso como fraude contra la administración justicia; algo que no fue considerado por el juez de municipio en su sentencia, hoy apelada, por ello solicita a este Tribunal que a los fines que sus mandantes obtengan una justicia idónea, transparente, eficaz que no sea sacrificada con subterfugios legales declare CON LUGAR LA PRESENTE APELACION con todos los argumentos de ley a los fines de dar garantía a los derechos Constitucionales transgredidos por la sentencia apelada.

Por su parte, la abogada YSMEIRA MILAGROS FERRER, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HUGO MONTIEL RUBIO, parte actora, expone que los demandados no prueban sus alegatos referentes a que estaban al día en el pago de sus obligaciones para con los cánones de arrendamiento pautados en el contrato cuya resolución se demanda, y que de las pruebas aportadas no se demuestran la liberación de la obligación en el pago de los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato, ni del supuesto fraude cometido en su contra, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, expone la representante judicial de la parte actora que del acta de matrimonio se demuestra la falsedad de lo alegado por los demandados, de que el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato era realizado a la esposa del actor; de igual forma alega que del contrato de arrendamiento se demuestra a quien debía realizarse el pago y la modalidad en que dicho pago debía hacerse; asimismo arguye que del acta de ejecución se demuestra que hubo un convenimiento a la demanda por parte de los demandados y que los mismos no ejercieron recurso alguno contra ese acto una vez que el mismo fue homologado por el Tribunal del causa. Es decir, que los demandados no solo incumplieron con su obligación de demostrar los hechos alegados en su escrito de fecha 7 de diciembre de 2005, sino que además se valen de pruebas que solo sirven para contradecir lo expresado por ellos en su escrito.

Por todo lo expuesto, solicita la abogada YSMEIRA MILAGROS FERRER, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, que se declare Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada y confirme la sentencia dictada por el Juzgado en esta causa y condene a los demandados al pago de las costas procesales.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
EN ESTA INSTANCIA

Ahora bien, una vez examinado el contenido de las actas procesales, este Juzgador observa que no se promovió, ni evacuó prueba en esta instancia.

V
CONSIDERACIONES

De la revisión que efectuó este Tribunal, tanto de los alegatos realizados por las partes en primera y segunda instancia, de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal pasa a resolver la presente apelación en los siguientes términos:

Observa este Juzgador del escrito de fecha 7 de diciembre de 2005, que los ciudadanos ANGEL ANTONIO ROJAS RAMOS y DETSY COROMOTO LOPEZ DE ROJAS, parte demandada, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se declare la nulidad del Convenio celebrado entre ellos y el ciudadano HUGO MONTIEL RUBIO, en fecha 29 de noviembre de 2005 ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco de esta misma jurisdicción.

En este sentido argumentan que para el momento de la interposición de la demanda al igual que para la ejecución estaban solventes con los pagos, y que el Tribunal Ejecutor no permitió consignar los mencionados depósitos bancarios que demostraban su solvencia, firmando por el contrario bajo coacción y amenaza de desalojo inmediato un acuerdo al cual se opuso su abogada asistente, pero que ante el temor de quedaran en la calle, ni tener a donde llevar a sus menores hijos, accedieron a realizar un convenimiento.

Con respecto al punto alegado por la parte demandada referido al artículo 7 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el citado artículo 7 establece:

“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”

No obstante, el artículo 40 ejusdem pauta:

“Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”

De las normas antes trascritas se evidencia que si bien es cierto se contempla expresamente la nulidad de aquellos actos que tiendan a desmejorar los derechos adquiridos por los arrendatarios, también se estipula la excepción la cual consiste en el incumplimiento de las obligaciones inherentes como arrendatario.

Así del escrito de reforma de demanda, el actor fundamenta su acción en la falta de pago de dos mensualidades del contrato de arrendamiento y el mal estado de conservación y limpieza del inmueble, causales establecidas en los literales a y e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, con respecto a los pagos de los cánones de arrendamientos, los demandados arguyen que para la introducción de la demanda así como para la ejecución de la medida se encontraban solventes, por cuanto realizaban los pagos según los depósitos bancarios que consignaron en actas a favor de la supuesta cónyuge del actor a quien identificaron como ANA MARIA HERNANDEZ.

Al respecto, el Tribunal a quo, estableció en la recurrida:

En primer lugar encontramos que habiendo manifestado los demandados el aporte en la demanda por el actor de hechos contrarios a la verdad y relativos a la relación arrendaticia surgida con ocasión al contrato de arrendamiento cursante en los autos, se observa que ellos no lograron demostrar en forma alguna la falta de certeza de los hechos libelados, ya que sólo se limitaron a formular tal afirmación sin que desplegaran actuaciones probatorias incuestionables, que determinaran que efectivamente habían pagado los cánones de arrendamiento a partir del mes de junio de 2005, más por el contrario, se observa del acta levantada ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de noviembre de 2005, que el actor recibió en ese acto, el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas, como expresamente se hizo constar en el acto.
En segundo lugar, se precisa que la parte demandada consignó planillas de Depósitos Bancarios, para deducir de ellas la solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento. Sobre estas probanzas se ha detectado al momento de ser valoradas, que se afirma que la titular de la Cuenta de Ahorro del Banco Provincial Nro. 0974610200048152 y la Cuenta Corriente del Banco Banesco Nro. 6012889461139999, es la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ, a quien se le atribuye categóricamente la condición de cónyuge del actor y la persona que en su nombre recibió el pago de los arrendamientos de los meses adeudados, para el momento de interponer la demanda, así como los generados durante la secuela del juicio , circunstancia ésta que tampoco fue probada y por el contrario tal afirmación quedó destruida con la prueba que sobre este hecho hizo a parte actora, al haber traído el medio idóneo para demostrar su estado civil, como lo es el acta de Matrimonio Nro. 17, cursante al folio 31, de la Pieza Principal y expedida por la Secretaría del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que demuestra el vínculo matrimonial con la ciudadana YSMEIRA MILAGROS FERRER HERNÁNDEZ, quien igualmente lo representa en el proceso con el carácter de apoderada judicial y estando obligados los demandados a probar de forma irrefutable los hechos invocados como contrarios a la verdad, no logran destruir la fe pública que el Órgano Ejecutor le dio a las afirmaciones que en sede cautelar expusieron las partes, para ponerle fin al juicio a través de un acto de auto- composición procesal (convenimiento judicial), en el que quedaron comprendidas todas las peticiones libeladas y la voluntad de resolver el contrato de arrendamiento, lo que conlleva a la extinción del proceso por la expresa voluntad de las partes, al no existir prueba contundente, ni menos aun indicios que permitan extinguir los efectos de la cosa juzgada, así como tampoco se demostró que la ciudadana ANA MARIA HERNÁNDEZ, estuviera autorizada para recibir en nombre del demandante las cuestionadas pensiones de arrendamiento.


De lo antes expuesto, y luego de una revisión de las actas procesales, este Juzgador considera procedente lo expuesto por el Juez a quo en el sentido que de los depósitos bancarios consignados en actas no se evidencia la solvencia de los demandados, más aun cuando no existe en actas prueba alguna que establezca que la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ -quien no es la cónyuge del actor, tal como se demostró del acta de matrimonio que riela en el folio No. 31- estaba plenamente autorizada para el recibo y cobro de los referidos cánones de arrendamiento, y que el pago de estos los cuales fueron consignados en la cuentas bancarias identificadas en actas sea la modalidad acordada por ambas partes, cuando de la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento de fecha 6 de agosto de 2003, se estableció una situación totalmente diferente a los expuesto por la parte demandada, así en la referida cláusula se estableció:

“El canon de arrendamiento ha sido acordado por ambas partes contratantes en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales los cuales deberán pagar LOS ARRENDATARIOS a EL ARRENDADOR por mensualidades adelantadas los días primero (01) de cada mes, en las oficinas de este, ubicadas en el Edificio Centro Electrónico de Idiomas, piso 8, ubicado este en la avenida 11, esquina con calle 78 de esta ciudad de Maracaibo...”

Aunado a lo antes expuesto, del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se desprende la existencia del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos al exponer el ciudadano HUGO MONTIEL, parte actora, que recibió el pago de los cánones de arrendamientos vencidos en ese acto, por ello, y visto que tal exposición no fue refutada por la parte demandada quien se encontraba presente en el referido acto, y por cuanto se realizó frente a una autoridad competente, este Juzgador visto que los demandados no probaron su solvencia de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil que reza “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”, este Jurisdicente de conformidad con lo antes expuesto y evidenciándose del acta antes citada el incumplimiento del literal e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido al deterioro del inmueble, declara que no se violó el artículo 7 ejusdem, por cuanto no es aplicable en el caso de autos el artículo 38 ejusdem que establece la prórroga legal, por mandato expreso del artículo 40 de la Ley Especial. Así se decide.

En cuanto al punto referido a la coacción y amenaza que alega los demandados haber sufrido en el acto de la ejecución de la medida, motivo por el cual fundamentan el fraude del convenimiento celebrado en fecha 29 de noviembre de 2005, este Jurisdicente observa que en la sentencia apelada se establece:

“Por último, alegaron igualmente que no se les permitió ejercer su derecho a la defensa, para consignar los depósitos bancarios, y que fueron coaccionados bajo amenaza de Desalojo inmediato, para firmar un acuerdo, al cual se opuso su abogada asistente, pero sin embargo, producto de dicha coacción, accedieron a firmar para no ser desalojados del inmueble. Sobre estas afirmaciones la parte demandada no ofreció probanzas que permitan destruir o enervar la fe pública que ese acto alcanzó, con la intervención de un Órgano Ejecutor, quien conforme a las reglas procesales está en capacidad de materializar y facilitar en la causa, aquellos actos emanados de la voluntad de las partes, que tiendan a componer la litis y que brindan celeridad procesal. El juzgador al escudriñar las pruebas traídas a esta incidencia, no encontró medios probatorios que tiendan a descalificar la forma de actuación del funcionario judicial interviniente en el acto, ni que se les haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, principio este que se extiende y resulta aplicable a las reglas que informan esta incidencia especial, pues al pretender cuestionar la actuación de un Órgano de la Administración de Justicia, se hace preciso incorporar al proceso pruebas que demuestren categóricamente la ocurrencia de un hecho tan cuestionable como lo es la coacción moral, en perjuicio de una de las partes que conforman la relación procesal, más por el contrario el juzgador al haber evidenciado la circunstancia del pago materializado en aquél acto, así como la asistencia profesional que tuvo la parte demandada, encuentra que las reglas del debido proceso y de derecho a la defensa de los demandados, se cumplieron sin menos cabo a sus legítimos derechos e intereses, y además una medida cautelar no constituye en sí misma, coacción para los sujetos en contra de quien se ejecute, dado que estas se dictan por estar previstas en las normas procesales, para ser efectivo lo decidido en el proceso, y en el caso de auto fue decretada por este Tribunal de causa, al subsumirse en una disposición legal que faculta su decreto y ejecución, como lo establece el Ordinal Séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.”

De un estudio de las actas procesales, este Juzgador considera que ciertamente como lo estableció la recurrida, la parte demandada no probó sus afirmaciones de hecho tal como es la existencia de un FRAUDE PROCESAL, fundamentado en el hecho que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no Cuarto, tal como alega los demandados, no permitió consignar los depósitos bancarios de los cuales supuestamente se evidenciaba su solvencia, asimismo, no se demostró la supuesta coacción y amenaza que se ejercitó al momento de ejecutarse la medida preventiva decretada, lo que arrojó como consecuencia según los demandados la firma del convenimiento, a pesar que su abogado asistente se había opuesto al mismo.

Ahora bien al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:

“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
…omissis…
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA). (Subrayado el Tribunal)


De lo antes expuesto, se evidencia que es la parte demandada del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento quien a través del escrito de fecha 7 de diciembre de 2005, apertura la presente incidencia de Fraude Procesal, por lo que es la accionante en la misma la que debió probar sus afirmaciones de hecho como es la existencia de la coacción y amenaza que supuestamente se ejercitó sobre ellos, y que causa por ende la nulidad del convenimiento efectuado en fecha 29 de noviembre de 2005, por existir vicios en el consentimiento.

Por otra parte, este Juzgador considera procedente citar lo explanado por el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, que establece lo siguiente:

“La doctrina señala las condiciones que debe reunir la violencia como vicio del consentimiento, algunas de las cuales son exigidas expresamente en nuestro Código Civil (artículos 1151 y 1152): Dichas condiciones son:
1°- La violencia debe ser determinante.
…Se entiende por determinante aquella violencia de alguna gravedad que produzca una impresión tal sobre una persona sensata que llegue a inspirarle justo temor de exponer a su persona o a sus bienes a un mal notable. En estos casos debe tenerse en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas (art. 1151 del Código Civil)
…omissis…
La cualidad de determinante que debe reunir la violencia reune tres requisitos concurrentes, a saber:
a) Debe causar justo temor en el sujeto de derecho de exponer sus bienes o su persona a un mal notable.
…omissis…
b) Es necesario que el justo temor de experimentar un mal notable sea motivado por una amenaza capaz de impresionar a una persona sensata.
….omissis…
c) La violencia debe ser dirigida no sólo contra la persona o los bienes de su cónyuge, ascendientes o descendientes, o aún de otras personas allegadas..., pero en estos casos toca al juez pronunciarse sobre la anulabilidad (art. 1152).

2°- La violencia debe ser injusta.
… Por violencia injusta se entiende aquella que viola el ordenamiento jurídico positivo y las buenas costumbres. En el caso de que la amenaza consista en efectuar una medida o conducta autorizada, contemplada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo, como, por ejemplo, la que esgrime el acreedor de embargar el patrimonio de un deudor moroso, no se puede configurar jamás la violencia” (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, después de una revisión de las actas procesales, este Juzgador puede evidenciar que no existe formalmente oposición de la abogada asistente CORA MARIA LUZARDO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.570 al convenimiento realizado por las partes, asimismo, no se evidencia del acta de fecha 29 de noviembre de 2005, que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas antes citado haya coartado en forma alguna el derecho de la defensa de los demandados, y que se haya negado a estampara cualquier pedimento así como agregar documento alguno tendientes a enervar los efectos de la ejecución de la medida.

Por ello, no pudiéndose considerar la actuación del Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contrario a derecho, pues la actuación de este se encuentra dentro de los límites de su competencia los cuales están permitidos por la Ley como es la Ejecución de una Medida Preventiva decretada por una autoridad competente como es el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende del auto de fecha 20 de octubre de 2005, este Sentenciador atendiendo al criterio doctrinal antes expuesto y no evidenciándose de actas que los demandados al firmar el convenimiento lo hicieron bajo amenaza y coacción, y considerando el criterio acertado de nuestro Máximo Tribunal, que en sus decisiones dictadas en Sala Constitucional sobre la firmeza de los convenimientos establece:

“Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.”

Este Órgano Jurisdiccional atendiendo a la voluntad de la parte demandada así como de la actora, en el acto levantado en fecha 29 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acto que fue homologado por el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 1 de diciembre de 2005, y en atención al primer aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la presente apelación interpuesta por la abogada EMELINA CARRASQUERO, apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos ANGEL ANTONIO ROJAS RAMOS y DETSY COROMOTO LOPEZ DE ROJAS, en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 7 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se declara SIN LUGAR la solicitud de Fraude Procesal invocada en la presente causa, por ello se deja FIRME la decisión de fecha 1 de diciembre de 2005, mediante la cual se homologa el convenimiento efectuado por los demandados en la presente causa, decisión emanada del Tribunal a quo. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada EMELINA CARRASQUERO, apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos ANGEL ANTONIO ROJAS RAMOS y DETSY COROMOTO LOPEZ DE ROJAS, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue el ciudadano HUGO MONTIEL RUBIO; en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 7 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se declara SIN LUGAR la solicitud de Fraude Procesal invocada en la presente causa, por ello se deja FIRME la decisión de fecha 1 de diciembre de 2005, mediante la cual se homologa el convenimiento efectuado por los demandados en la presente causa, decisión emanada del Tribunal a quo

• SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada ciudadanos ANGEL ANTONIO ROJAS RAMOS y DETSY COROMOTO LOPEZ DE ROJAS, por ser vencidos totalmente en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 52.991.-
La Secretaria,