Este Tribunal, visto que en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), instituto autónomo creado según Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 28.979, de fecha 26 de julio de 1969; representada judicialmente por la abogada en ejercicio Yrama del Carmen Fernández Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.465, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil PIZZERIA LA CASONA Y ALGO MAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el No. 48, Tomo 11-A, y contra los ciudadanos HERNAN JOSE QUIÑONEZ GONZALEZ y YELITZA JOSEFINA LOPEZ NAVA, compareció en fecha 14 de julio de 2006, el referido codemandado ciudadano HERNAN JOSE QUIÑONEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.508.147, asistido legalmente por la Abogada Zoraida González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.000, dándose por intimado en el proceso y proponiendo convenio judicial, el cual fue expresamente aceptado por la parte apoderada demandante; correspondiendo en consecuencia a este Jurisdicente sentar examen sobre el mismo, haciendo las siguientes referencias:

Iniciado el procedimiento por auto de admisión de la demanda en fecha 21 de junio de 2005, en el mismo se acordó la intimación personal de la empresa demandada PIZZERIA LA CASONA Y ALGO MAS, C.A., plenamente identificada, y de los ciudadanos HERNAN JOSE QUIÑONEZ GONZALEZ y YELITZA JOSEFINA LOPEZ NAVA, para que, en el lapso de diez días de despacho después de intimado el último y apercibidos de ejecución, produjeran el pago reclamado o formularan oposición.

En fecha 4 de julio de 2006, previa petición de la interesada accionante, el Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble perteneciente al codemandado Hernán José Quiñónez, según documento protocolizado ante esa Oficina en fecha veinte (20) de Septiembre de 2000, anotado bajo el N° 45, Tomo 13º, Protocolo 1°, constituido por una casa edificada sobre una parcela de terreno propia marcada con el No. 13, ubicada en la calle M, de la Urbanización Monte Claro antes 18 de Octubre, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos : Norte: con vía pública, calle M, Sur: con propiedad que es o fue de Rosa Urdaneta, Este: propiedad que es o fue de Emerson Ramirez y Oeste: con propiedad que es o fue de Jesús Clochor, el terreno con una superficie aproximada de Doscientos veinticinco metros cuadrados (225Mts2), hasta por la cantidad de de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 36.796.430,oo).

Ahora bien, cumplidas todas las actuaciones procesales pertinentes para la intimación de los demandados, a través de Defensor Ad Litem, por virtud de la imposibilidad de lograr la intimación personal y sustanciado el procedimiento con pruebas de la actora, cabe destacar como se refirió precedentemente que el expresado ciudadano HERNAN JOSE QUIÑONEZ, en su condición de socio fundador, administrador y representante legal de la sociedad mercantil PIZZERIA LA CASONA Y ALGO MAS, C.A, compareció el 12 de julio de 2006 y con la asistencia ut supra indicada convino en dar por terminado el presente juicio, ofreciendo pagar en el acto a la parte actora CORPOZULIA la cantidad demandada que hasta el 14 de julio de 2006 ascendía al monto de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 25.949.577,40), en la cual se incluyeron la totalidad del capital adeudado, intereses convencionales generados por el capital calculados al 10% anual sobre saldos deudores e intereses moratorios al 3% anual sobre el capital vencido, ambos tipos de intereses calculados hasta el 12 de julio de 2006. Convenio éste que fue aceptado por la demandante en los términos fijados y quien recibió a) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 25.937.283,50), mediante cheque de gerencia N° 03113823, girado contra el Banco Occidental de Descuento a favor de CORPOZULIA, en fecha 12 de julio de 2006, y b) La cantidad de DOCE MIL DOSCJENTOS NOVENTA Y TRES BOLIAVRES CON 90/100 (Bs. 12.293,90) en dinero efectivo de legal circulación en el país.

Ambas partes requirieron al Tribunal la aprobación de Ley, la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y ejecutada en la causa sobre el bien inmueble plenamente determinado en los autos y el subsiguiente archivo del expediente.

Sobre estas premisas, cabe destacar que es determinante la función del juez que conoce de un convenio, transacción o desistimiento judicial, la cual es examinar esa forma anómala de terminación del proceso en cuanto a la capacidad de las partes para disponer del mismo. En tal sentido es acertado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en sus decisiones dictadas en Sala Constitucional sobre el particular:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
En el caso de autos, la parte actora denunció como infringido su derecho constitucional de propiedad consagrado en el Texto Fundamental, circunstancia que por el solo hecho de la homologación de la transacción no constituye una violación directa al alegado derecho constitucional. Sin embargo, precisó este Máximo Tribunal respecto a su poder revisor, que lo entendió e hizo extensivo a todo amparo “...en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.” (Subrayado de la Sala).
Por tanto esta Sala Constitucional, al analizar el auto de fecha 17 de junio de 1999 proferido por Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe señalar lo siguiente:
Dispone el artículo 26 de la vigente Constitución, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Como sostiene la doctrina especializada, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comporta que toda persona obtenga justicia, derecho que –como expone el jurista español Jesús González Pérez- “...existe con independencia a que figure en las Declaraciones de derechos humanos y pactos internacionales, constituciones y leyes de cada Estado.” (Vid. J. González Pérez: El derecho a la tutela jurisdiccional, en Cuadernos Civitas, Editorial Civitas, S. A., Segunda Edición, Madrid, 1989).
Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
En el caso de autos, las partes han supuestamente sustraído el objeto de la demanda, por lo que se refiere al conocimiento del fondo de la misma por parte de la autoridad jurisdiccional, en virtud de una transacción, contrato bilateral que constituye un medio de autocomposición procesal que pone término al juicio por voluntad expresa de las partes, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil debe celebrarse conforme las previsiones contenidas en el Código Civil. Tal referencia incorpora como elemento procesal la verificación previa por el juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.”

En razón de lo señalado este Tribunal considerando que lo pactado por los intervinientes en la causa representa un convenio válido mediante la cual la parte demandada reconoce el pago de las sumas reclamadas las cuales paga en el mismo acto y la actora, a través de su representante judicial acepta el pago cumplido; exhibiendo ésta poder suficiente para recibir el pago que se hace, poder éste debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo de fecha 14 de junio de 2006, anotado bajo el No. 76, Tomo 32 de los Libros respectivos, a la par que lo convenido no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa dicho convenio en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se resuelve.

En derivación de la aprobación estampada por este Jurisdicente, acuerda suspender los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída en la causa sobre el inmueble propiedad del codemandado, constituido por una casa edificada sobre una parcela de terreno propia marcada con el No. 13, ubicada en la calle M, de la Urbanización Monte Claro antes 18 de Octubre, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con vía pública, calle M, Sur: con propiedad que es o fue de Rosa Urdaneta, Este: propiedad que es o fue de Emerson Ramirez y Oeste: con propiedad que es o fue de Jesús Clochor, el terreno posee una superficie aproximada de Doscientos veinticinco metros cuadrados (225Mts2), para lo cual se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año ciento noventa y seis de la Independencia y ciento cuarenta y siete de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 52340. Asimismo se oficio bajo el No. 1633-06.
La Secretaria,