Este Tribunal, considerando que en la presente solicitud de DECLARATORIA DE QUIEBRA presentada contra la SOCIEDAD MERCANTIL PETROLAGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Septiembre de 1.981, bajo el número:137, tomo 73-A Sgdo, por los Profesionales del Derecho OMAR ROJAS FERMÍN y ROQUE S. RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Números: V-9.296.824, V-1 3.210.040, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.959 y 117.320, respectivamente, actuando inicialmente como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles 1) MATERIALES Y EQUIPOS DE OCCIDENTES COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 16 de Marzo de 2.005, bajo el número: 38, tomo: 38-A, ultima acta de asamblea extraordinaria de fecha 17 de Enero de 2.006, bajo el numero: 10, tomo 06-A.; 2) DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES QUINTERO COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, Bajo el número 12, tomo 12-A de fecha 30 de Enero de 1.985, ultima acta de asamblea extraordinaria de fecha 28 de Febrero del año 1.996, bajo el número 13 tomo 21-A. 3) CALZADO SUPER INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 82, tomo 13-A, de fecha 15 de Abril de 1.981, ultima acta de asamblea extraordinaria Inscrita bajo el número 50-A, Tomo 13, del año 2.005 y 4) REPRESENTACIONES Q & P COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 61, tomo 36-A, de fecha 23 de Julio de 2.004, a la cual se le dio el debido curso de ley en fecha 2 de mayo de 2006 y en cuya oportunidad se acordó la necesidad de prueba por parte de los solicitantes respecto del elemento fundamental de Cesación General de Pagos, y considerando que en la actualidad ésta se encuentra en espera de solución sobre las declaraciones de desistimiento realizadas por la mayoría de los intervinientes, tanto originarios como adheridos, resuelve emitir pronunciamiento sobre los hechos deducidos, realizando las siguientes estimaciones:

En primer término y como se asomó precedentemente, los abogados OMAR ROJAS FERMÍN y ROQUE S. RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.959 y 117.320, respectivamente, procedieron inicialmente como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles 1) MATERIALES Y EQUIPOS DE OCCIDENTES COMPAÑÍA ANONIMA; 2) DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES QUINTERO COMPAÑÍA ANONIMA; 3) CALZADO SUPER INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA; 4) REPRESENTACIONES Q & P COMPAÑÍA ANONIMA, y posteriormente acudieron a la causa deduciendo su carácter de apoderados de la empresa REPRESENTACIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A. (REMYSERCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 70-A, Tomo 45, de fecha 22 de septiembre de 1997, acumulando al reclamo de aquellas, las acreencias de ésta, y no obstante en el decurso de la solicitud de quiebra estar en discusión la incompetencia del Tribunal por virtud de la petición de la demandada, acudieron nuevamente los expresados abogados y en fecha 30 de junio de 2006, formularon formal y expreso desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, fundados en la cancelación de todas y cada una de las acreencias por parte de la inquirida en quiebra, desistimiento que a su vez fue expresamente consentido por la abogada Aysee M. Nava, en su condición de apoderada judicial de la empresa PETROLAGO, C.A.

En este sentido, advirtiendo que conforme lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado desiste en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, aún así el legislador exigió el auto de homologación por razones de necesidad, toda vez que el juez debe comprobar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, que quien desiste de la demanda tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para ello; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

Para el caso de marras, se comprueba fehacientemente que los expresados abogados actuantes OMAR ROJAS FERMÍN y ROQUE S. RANGEL, ostentan la facultad en examen conforme a los instrumentos rielantes en autos en los folios ciento ochenta (180) al ciento noventa y dos (192) de la pieza No. 1, a saber: documento poder de fecha 5 de abril de 2006, anotado en los libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el No. 54, Tomo 25, conferido por el Presidente de la Sociedad Mercantil MATERIALES Y EQUIPOS DE OCCIDENTE, C.A.; poder de fecha 5 de abril de 2006, anotado en los libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el No. 52, Tomo 25, conferido por el Presidente de la Sociedad Mercantil CALZADO SUPER INDUSTRIAL, C.A.; poder de fecha 5 de abril de 2006, anotado en los libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el No. 53, Tomo 25, conferido por el Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES QUINTERO, C.A., poder de fecha 5 de abril de 2006, anotado en los libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el No. 54, Tomo 25, conferido por el Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Q & P, C.A. y poder de fecha 5 de abril de 2006, anotado en los libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el No. 54, Tomo 25, conferido por el Presidente de la Sociedad Mercantil, y documento poder rielante a los folios ciento once (111) y ciento doce (112) de la pieza No. 2, de fecha 21 de junio de 2006, anotado en los libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el No. 09, Tomo 48, conferido por el Presidente de la Sociedad Mercantil REPUESTOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A. (REMYSERCA).

Sobre estas premisas y destacando que toda acción se caracteriza por la posibilidad de disponer de ella, lo que comprende los principios de personalidad que rigen tanto a la acción, como los recursos o solicitudes formulados con motivo de su ejercicio. Dicho principio supone que sólo quien propone la acción o ejerce cualquier medio procesal puede disponer y renunciar de dicho derecho. Por lo que considerando que los poderes exhibidos en autos determinan facultad expresa otorgada a los abogados actuantes para desistir y considerando que dicho modo de terminación no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, resuelve declarar consumado el desistimiento formulado por aquellos ante este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la parte demandada manifiesta conformidad con tal desistimiento, quedando cumplida la formalidad contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En relación a la intervención sobrevenida y acumulativa producida en actas en fecha 06 de junio de 2006, de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS Y SOPORTES PORTUARIOS COMPAÑÍA ANONIMA (SERSOPCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 4, Tomo 48-A, de fecha 15 de diciembre de 2000 y TOP ENERGY SERVICE, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 12-A, Tomo 21-A, de fecha 22 de septiembre de 1997, representadas por el ciudadano CESAR PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.275.320 y de este domicilio, puede observarse igualmente que dicho representante legal, asistido del Abogado Erwin Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38100, en fecha 30 de junio de 2006, desistió de las acciones y del procedimiento, actuación que se encuentra aprobada y consentida por la empresa PETROLAGO, C.A. en la misma fecha mediante la expresada apoderada judicial Aysee M. Nava, con lo cual este Tribunal atendiendo que el referido desistimiento fue realizado por el propio representante legal de las sociedades señaladas y no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, resuelve declarar consumado el desistimiento formulado por aquellas ante este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, especial atención merece en este estado del fallo, la intervención sobrevenida y acumulativa objetiva de pretensiones de la Sociedad Mercantil PROCURAS PETROLERAS C.A. (PROTECA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 69, folios Vto. Del 23 al 26, Tomo II, de fecha 24 de febrero de 1997, representada por la Abogada AMERICA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.374, en cuanto a que ésta compareció el 29 de junio de 2006 y entrando al proceso en el estado que se encontraba, promovió acreencia por el orden de los Dieciséis Millones Ochocientos Treinta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 16.833.281,00), en vista de lo cual este Tribunal observando el acaecimiento de los desistimientos producidos por el resto de las sociedades intervinientes con la anuencia de la demandada, acordó fijar por auto del 4 de julio de 2006, conceder a dicha empresa PROTECA un lapso de tres días de despacho, a fin que expusiera lo que a bien tuviera sobre las circunstancias acaecidas y fijara posición sobre los reclamos formulados.

Es el caso, que en fecha 11 de julio de 2006, la mencionada abogada América Medina, manifestó la voluntad de insistir en el reclamo de las acreencias presentadas hasta tanto no se produzca el pago de las mismas, frente a lo cual la empresa PETROLAGO, C.A., en fecha 14 de julio del año en curso, advierte el Tribunal la extemporaneidad de la reclamación y solicita la desestimación de la misma.

Así las cosas, observa este Sustanciador que efectivamente la representante judicial de la empresa PROTECA, se hizo presente en el cuarto día de despacho siguiente a aquel cuando se le fijo oportunidad para la realización de sus alegatos, con lo cual se denota palpablemente el retardo en sus exposiciones.

No obstante, aun cuando no es intención de este Tribunal negar derecho a quien lo reclama, puesto todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. Al igual que todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos; esta situación advertida, debe poner a la vista de la reclamante que la acumulación objetiva de su pretensión a la causa en la cual efectuó, adhiriéndose a las pretensiones iniciales de las empresas impulsantes de la solicitud de quiebra, la misma se encontraba en estado de recibida y en procura probar el elemento fundamental de la Cesación General de Pagos, requerida expresamente a las demandantes, tras lo cual se procedería a la admisión de la demanda y la declaratoria de falencia inquirida con todas las consecuencias jurídicas que de tal pronunciamiento derivaban, conforme lo tiene establecido la ley comercial; situación que en forma alguna fue aportada en el decurso de la causa, muy por el contrario tal circunstancia quedó fehacientemente desvirtuada con la propia declaración de todas las restantes empresas intervinientes, en cuanto a la verificación de los pagos de sus acreencias y la consecuencial voluntad de desistir del procedimiento; razones de importante peso en la mente de este Organo Jurisdiccional para concluir que la empresa indiciada de fallida no ha dejado de dar cumplimiento a sus obligaciones de pago, todo lo cual deriva en la oficiosidad de declarar la improcedencia de la petición de la señalada empresa PROCURAS PETROLERAS, C.A. (PROTECA), máxime cuando el monto de la acreencia reclamada por ésta resulta irrisoria como para dar paso al desarrollo del procedimiento establecido en el Código de Comercio consustancial a la declaración de quiebra.

Derivación de todo lo sostenido, crea la obligación en este Operador de Justicia de dar por TERMINADO el presente procedimiento de Solicitud de Declaración de Quiebra presentada contra la SOCIEDAD MERCANTIL PETROLAGO, C.A., por los Profesionales del Derecho OMAR ROJAS FERMÍN y ROQUE S. RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Números: V-9.296.824, V-1 3.210.040, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.959 y 117.320, respectivamente, actuando inicialmente como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles 1) MATERIALES Y EQUIPOS DE OCCIDENTES COMPAÑÍA ANONIMA, 2) DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES QUINTERO COMPAÑÍA ANONIMA, 3) CALZADO SUPER INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA, y 4) REPRESENTACIONES Q & P COMPAÑÍA ANONIMA, y acordar el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, conforme le ha sido requerido. Así se establece.

Regístrese. Publíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año ciento noventa y seis de la Independencia y ciento cuarenta y siete de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 52092.
La Secretaria,