Procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 9 de Marzo de 2006, en virtud de la apelación propuesta por los apoderados judiciales del ciudadano OSCAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.176.993, abogados en ejercicio, RENE JOSE PEÑA CASTILLO y CARLOS THOMPSON, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.486 y 42.550 y de este domicilio, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de Febrero de 2006, en la cual declara SIN LUGAR, la Tacha Incidental propuesta por la parte demandada ciudadano OSCAR JOSÉ RIVAS, y CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intentó el ciudadano OTMAN OCTAVIO GÓMEZ MOLINA en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ RIVAS.
I
RELACIÓN DEL PROCESO
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2003, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó intimar al ciudadano OSCAR JOSÉ RIVAS, antes identificado, para que pagara al ciudadano OTMAN OCTAVIO GOMEZ MOLINA, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.883.423,00).
En fecha, 20 de Septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación.
En fecha, 21 de Septiembre de 2004, se libraron los recaudos de citación.
En fecha, 10 de Febrero de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada consignan poder con el cual se dan por citados.
En fecha 15 de Febrero de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha, 3 de Marzo de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda en el cual tachan el instrumento fundamental de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil.
En fecha, 14 de Marzo de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de formalización de la tacha.
En fecha, 29 de Marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito en el cual insiste en hacer valer el documento acompañado con el libelo de demanda.
En fecha, 30 de Marzo de 2005, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó abrir cuaderno por separado para la sustanciación de la tacha incidental.
En fecha, 1 de Abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 13 de Abril de 2005, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha, 3 de Febrero de 2006, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la cual declara SIN LUGAR, la Tacha Incidental propuesta por la parte demandada ciudadano OSCAR JOSÉ RIVAS, y CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intentó el ciudadano OTMAN OCTAVIO GÓMEZ MOLINA en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ RIVAS.
En fecha, 1 de Marzo de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron de la decisión dictada por el Juzgado a quo.
En fecha, 6 de Marzo de 2006, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha, 9 de Marzo de 2006, fue recibido el presente expediente por este Juzgado.
En fecha, 13 de Marzo de 2006, este Juzgado fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha, 21 de Abril de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte demandante:
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que es tenedor y legítimo beneficiario de una (1) letra de cambio por la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.080.000,00) elaborada el día 15 de Marzo de 2002 y aceptada a su favor, para ser cancelada sin aviso y sin protesto por el ciudadano OSCAR JOSÉ RIVAS, titular de la cédula de identidad No 9.176.993, en fecha 20 de Marzo de 2002.
Que por cuanto han resultado infructuosas todas y cada una de las diligencias concernientes a obtener la cancelación de la acreencia establecida a su favor, es por lo que recurre a este despacho a los efectos de demandar, como efectivamente demanda al ciudadano OSCAR JOSE RIVAS, antes identificado, o para que le cancele o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las cantidades de dinero que a continuación se especifican: A) La cantidad de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 2.080.000,00), que representa el monto exacto del efecto comercial, B) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 156.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual desde el día 20 de Marzo de 2002, hasta el 20 de Septiembre de 2003 y los intereses calculados hasta la definitiva a razón del cinco (5%) por ciento anual. C) El veinticinco (25%) sobre las cantidades reclamadas mas los intereses, a razón de honorarios profesionales, D) La indexación de las cantidades de dinero demandadas y E) Las costas procesales prudencialmente calculadas, por el Tribunal.
Por ultimo solicitó que la demanda de intimación fuera sustanciada conforme a derecho y se declarara con lugar.
Parte demandada:
En fecha, 3 de Marzo de 2005, el abogado en ejercicio, CARLOS THOMPSON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OTMAN OCTAVIO GÓMEZ MOLINA, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual:
Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado por la demandante, por ser falsos los mismos. Primero: Negó, rechazó y contradijo el instrumento privado que se acompaña al libelo de demanda, por cuanto él, en ningún momento, ha contraído deuda alguna con la parte actora OTMAN GOMEZ, identificado en actas, motivo por el cual negó en su totalidad el contenido de la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda y negó que la firma que aparece en la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda sea de su poderdante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó en su totalidad el contenido y firma de la letra de cambio como instrumento fundamental de la pretensión demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 443 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 1381 ordinal 2 del Código Civil, tachó el instrumento privado producido con el libelo de la demanda, y aduce que el referido instrumento cambiario tiene una serie de irregularidades que debieron haberlas observado antes de admitir la demanda, referidas a la forma en la cual fue girada lo cual la hace nula.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha, 21 de Abril de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron informes, sin embargo, de un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 13 de Marzo de 2006, fecha en la cual se fijó el vigésimo día siguiente para que las partes presentaran sus informes, se observa que el vigésimo día era el 17 de Abril de 2006, por lo que los informes presentados por la parte demandada, son extemporáneos, y en consecuencia este juzgador no se encuentra en el deber de analizar los mismos. Así se establece.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se observa de las actas que conforman el presente expediente que las parte demandada acompaña a su escrito de informes copias certificadas de actuaciones contentivas del expediente, sin embargo, si bien a tenor del artículo 520, en esta segunda instancia, no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y la de juramentos, pudiéndose producir los primeros hasta informes, se evidencia, que los informes presentados por la parte demandada, fueron declarados extemporáneos por las razones explanadas en el punto anterior y en tal sentido considera este Jurisdicente que tales pruebas son extemporáneas, por lo cual se abstiene de entrar al análisis de los mismos. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Tal como se demuestra de las actuaciones contentivas de este expediente, la presente causa inició por demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, fundamentada en una letra de cambio, la cual fue tachada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, siendo formalizada la misma en el lapso correspondiente y ordenándose la apertura de un cuaderno separado por el Juzgado a quo.
Ahora bien, para la incidencia de tacha el legislador ha previsto una serie de reglas que van a regular la sustanciación de la misma, así el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establece las situaciones especiales que deben ser observadas por el juzgador como director del proceso para tramitar tales incidencias, y en tal sentido señala la norma lo siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
…3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
…14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código...” (Subrayado del Tribunal)
Si bien, el Juzgado a quo ordenó abrir un cuaderno separado luego de la insistencia de la parte demandada en hacer valer el documento, se observa que el Tribunal de la causa omitió la tercera regla de las establecidas en la norma supra transcrita, toda vez que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo cual concluye este juzgador que las considero pertinentes, sin embargo omitió hacer el pronunciamiento con precisión en relación a los hechos que debían probarse, tal como lo señala la norma.
De igual manera, se observa que la juez quo, ordenó a notificación al Fiscal del Ministerio Público, tal como lo señala el artículo en el numeral décimo cuarto, sin embargo, lo hizo, cuando, ya había, transcurrido el lapso probatorio, y conforme a la norma transcrita, la misma debía hacerse, para la articulación probatoria, con la finalidad que el Fiscal pudiese actuar en el lapso probatorio del proceso si así lo consideraba pertinente.
Así mismo, llama mas aun la atención de este juzgador el hecho que la juez a quo, no dictó su decisión en relación a la tacha en el cuaderno correspondiente, sino que la acumula a la decisión del juicio principal, subvirtiendo de esta manera todo el orden procesal y trasgrediendo normas cuya inobservancia infringen el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No 385 de fecha 31 de Julio de 2004, al referirse a la tacha de incidental de un instrumento público, cuyas reglas de sustanciación se aplican por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, a la tacha de instrumentos privados, señaló lo siguiente:
“La tacha incidental de un instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación, restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitida.
… Comparando el trámite de tacha verificado en el presente expediente con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, advierte la Sala que el Juez de Primera Instancia omitió determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 ejusdem.
Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia como el Juez Superior, decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal actuación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión de No 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso Hernán Moros Araque, contra Purina de Venezuela, C.A, en el expediente No 94-711, lo siguiente: “…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…”
Este Tribunal hace suyo el criterio transcrito y luego del análisis de las actuaciones realizadas en el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constata que el mismo ha trasgredido las reglas establecidas por la ley para la sustanciación de las incidencias de tacha, lo cual acarrea la nulidad no solo de las actuaciones posteriores a aquella en la cual se produjo la subversión, sino, también de la sentencia definitiva dictada en la causa que acumula, a su vez, la decisión que ha debido ser dictada en el cuaderno de tacha.
En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.”
Asimismo el artículo 211 ejusdem, establece:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia No 03548 de fecha 5 de Mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el Juez Superior tiene la facultad de reponer la causa, aún de oficio si de las actas que integran el expediente se desprende un vicio o subversión del proceso, tal como lo establecen los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, aun cuando el Juez Superior ciertamente no se pronunció expresamente en referencia a ese alegato de la demandante, tal omisión no puede acarrear la nulidad del fallo proferido ya que -como se dijo- el sentenciador de Alzada, esta facultado para reponer la causa, aun de oficio, si estableciera -como acertadamente estableció- que en el proceso se ha subvertido el orden procesal…”
Asimismo, en sentencia No 281 de fecha 17 de Febrero de 2006, Caso Rufino Echenique Medina, la Sala de Casación Civil, se pronunció en relación al desorden procesal, señalando lo siguiente:
En sentido estricto el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales lo cual produce la nulidad de las actuaciones al estabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
…Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial si ello fuere lo correcto.
En el caso bajo examen resulta evidente que en el presente caso ha habido una subversión de los trámites del procedimiento, lo que hace necesaria, la declaratoria por este Tribunal, de Nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 3 de Febrero de 2006, y la reposición de la causa al estado que el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cumpla con lo preceptuado en los ordinales 2° y 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, declarándose nulas las actuaciones posteriores al acto de contestación a la tacha, advirtiéndole al Juzgado a quo, que son válidas las actuaciones realizadas en la pieza principal, a excepción de la sentencia antes mencionada, y que debe sentenciar en el cuaderno separado, lo relativo a la incidencia antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
1. CON LUGAR, la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano OSCAR JOSE RIVAS, abogados en ejercicio, CARLOS THOMPSON y RENÉ PEÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de Febrero de 2006.
2. Se declara NULA la sentencia de fecha 3 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara SIN LUGAR, la Tacha Incidental propuesta por la parte demandada ciudadano OSCAR JOSÉ RIVAS y CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intentó el ciudadano OTMAN OCTAVIO GÓMEZ MOLINA en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ RIVAS.
3. Se REPONE, la causa al estado que el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpla con lo preceptuado en los ordinales 2° y 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas y sin efecto jurídico alguno, las actuaciones contentivas del cuaderno de tacha posteriores al acto de contestación de la misma, advirtiéndole al Juzgado a quo que debe sentenciar en el cuaderno separado, lo relativo a la incidencia antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia
4. Se condena en COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo la 1:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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