Ocurre ante este Juzgado la ciudadana PEGGY LORENA MARTINEZ DE DE ONDIZ, antes identificada, asistida por la abogado en ejercicio LEDA ORTIZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.212, para solicitar la Rectificación de Acta de Nacimiento de su menor hija AITANA ARANTXA BENITA DE ONDIZ MARTINEZ.-
El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:
Alega la ciudadana Peggy Lorena Martinez De De Ondiz, en su escrito libelar que en el acta de nacimiento signada con el N0. 16, insertada en fecha 06 de febrero de 2006, por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso C.A., designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a su menor hija de nombre Aitana Arantxa Benita De Ondiz Martinez, se incurrió en los siguientes errores materiales: “ …una niña por PEGGY LORENA MARTINEZ DE ONDIZ” …. “quien es su hija y de su cónyuge AITOR DOMEKA ONDIZ SANCHEZ, Cédula de identidad número E-48737157….”, cuando lo correcto es “…una niña por PEGGY LORENA MARTINEZ DE DE ONDIZ….”quien es su hija de y de su cónyuge AITOR DOMEKA DE ONDIZ SANCHEZ, Cédula de identidad número V-5.310.886….”
Ahora bien, el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que a la letra dice El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:…. Parágrafo cuarto, letra f: “ Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes”…, y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.- De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio.-La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado se considera incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud.- Así se declara.-
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.-
SEGUNDO: Declina su conocimiento a la Sala de Protección del Niño y del Adolescente, que por Distribución le toque conocer, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.-
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los dieciocho días del mes de julio de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde, previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
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