Visto el escrito que antecede, presentado por el Abogado en ejercicio FERNANDO ANDRES LOBOS AVELLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.729.257, en su carácter de demandante en el presente juicio seguido contra los ciudadanos FRANCISCO TOSTA FLORES Y FRYDEL MONCH de TOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.205.552 y 3.302.721 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.


Solicita la parte actora, a fin de garantizar las resultas del juicio y evitar que quede ilusoria su ejecución, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble tipo apartamento, signado con la letra PH, ubicado en la planta PH (penthouse) del Edificio Residencias Cinaruco, situado en la calle 72 (antes José Ramón Yépez), en el sector La Lago en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


Este Tribunal para resolver observa:


Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.

Asimismo, el artículo 588 ejusdem, establece:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho a través de las copias certificadas acompañadas en la pieza principal, en las cuales constan las actuaciones profesionales realizadas en la causa principal de Resolución de Contrato signado con el No. 50.236 que corren en actas, y el peligro en la mora por el transcurso del tiempo sin que hayan sido satisfechos los honorarios del referido ciudadano, aunado al indicio derivados de los e-mail acompañados con el escrito de solicitud de medida, en los cuales el ciudadano Francisco Tosta manifiesta su voluntad de vender el inmueble sobre el cual se solicita la medida.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las futuras resultas del presente juicio, y demostrados los extremos de ley, este Tribunal como medida preventiva de carácter asegurativa decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por un apartamento, signado con la letra PH, ubicado en la planta PH (penthouse) del Edificio Residencias Cinaruco, situado en la calle 72 (antes José Ramón Yépez), en el sector La Lago en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del Edificio, Este: fachada este del Edificio, Sur: fachada sur del Edificio y Oeste: parte con la fachada oeste del Edificio, y parte con las escaleras y el ascensor, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Tribunal.

Para la concreción de los efectos de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18 ) del mes de Julio de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha anterior se ofició bajo el No.1606_-06.
La Secretaria,