Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 26 de julio de 2001 se distribuye y es recibida por este Tribunal en fecha 27 de julio de ese mismo año la presente demanda por LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana LUZ MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.703.943 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ANTONIA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.426, contra el ciudadano RUBEN DARIO RIOS CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.873.187, de mismo domicilio.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 28 de septiembre de 2001 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del ciudadano RUBEN DARIO RIOS CHACIN, antes identificado, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho, después de la constancia en actas de su citación.

En fecha 4 de octubre de 2001, la ciudadana LUZ MARIA PEREZ, confiere poder apud acta a los abogados EVANAN BERMUDEZ VALBUENA, EXI BERMUDEZ VALBUENA, KARIS ELENA BERMUDEZ CARDOZO y ANTONIA VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 18.121, 46.389, 82.664 y 48.426 respectivamente.

En fecha 14 de agosto de 2002, la abogada ANTONIA VILLASMIL, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita que se libren los recaudos de citación, los cuales son librados en fecha 19 de noviembre de 2002.

En fecha 28 de agosto de 2003, el alguacil temporal expone que citó al demandado, quien se negó a firmar. Seguidamente en fecha 1 de octubre de ese mismo año, la abogada ANTONIA VILLASMIL, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la notificación por secretaría de la parte demandada, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de octubre de 2003.

Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2004, la Secretaria de este Juzgado, expone que entregó la referida boleta de notificación al demandado, quien firmó, consignándose a los efectos en actas.

En fecha 27 de septiembre de 2004, la Secretaria de este Juzgado hace constar que la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual es agregado en actas mediante auto de fecha 7 de octubre de 2004, y admitido mediante auto de fecha 18 de octubre de 2004.


II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora:

• Legajo de copias fotostáticas simples de la causa llevada por este Juzgado con la nomenclatura No. 45.196 contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos RUBEN DARIO RIOS CHACIN y LUZ MARIA PEREZ DE RIOS.

Como dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte contraria dentro de lapso legal, este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.


III
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal de un estudio de las actas procesales puede verificar que el ciudadano RUBEN DARIO RIOS CHACIN, fue citado en fecha 28 de agosto de 2003, siendo notificado por la Secretaria de este Juzgado en fecha 13 de julio de 2004, cumpliéndose así las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siendo el lapso de contestación el comprendido entre el 14/07/04 y el 18/08/04, este Sentenciador puede constatar que en la presente causa la parte demandada no presentó contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna que lo beneficie, lo cual contraría el ordenamiento jurídico vigente, generando en dicha parte la confesión ficta.

El precepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“…c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…” (Subrayado del Tribunal)

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda (requisito a).

Asimismo, a toda esta situación se une la falta de toda prueba promovida de su parte, a su favor (prueba b); por lo que entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito: c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

IV
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA


Expone la ciudadana LUZ MARIA PEREZ, que cursó ante este Juzgado expediente signado con el No. 45.196, contentivo del juicio de Divorcio, del cual se evidencia que se llegó a un acuerdo en lo que se refiere a la Liquidación de la Comunidad Conyugal, conviniéndose en el mismo que le correspondía el 35% de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondería a su ex-cónyuge RUBEN DARIO RIOS CHACIN, como empleado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Departamento de Investigación de La Universidad del Zulia, de esta ciudad de Maracaibo.

Por ello, demanda al ciudadano RUBEN DARIO RIOS CHACIN, por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, según lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.

Así pues, del análisis exhaustivo realizado a la pretensión aducida por la parte actora, se deduce que la misma está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
V
CONCLUSIONES

Verificado como se encuentra los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal que va desde los días 14/07/04 al 18/08/04, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, operando en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La falta de comparencia del demandado por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

En este sentido, una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y verificada como ha sido que las pruebas valoradas que constan en actas fundamenta la pretensión de la parte actora, deduciéndose así de la partición amistosa realizada por los ciudadanos LUZ MARIA PEREZ y RUBEN DARIO RIOS CHACIN, que se acuerdan la adjudicación plena de propiedad a la ciudadana LUZ MARIA PEREZ el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la totalidad de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le corresponden o le puedan corresponder al ciudadano RUBEN DARIO RIOS CHACIN como empleado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Departamento de Investigación de La Universidad del Zulia, partición que fue homologada por este Juzgado según auto de fecha 16 de junio de 1998, en la causa signada con la nomenclatura No. 45.196, este Tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Civil y considerando que estamos en presencia de un acto declarativo de voluntad permitido por la Ley, el cual reviste de legalidad y fuerza entre las partes más aun al ser plasmado en actas de naturaleza pública el cual fue homologado por una autoridad competente para ello, declara la Confesión Ficta del demandado RUBEN DARIO RIOS CHACIN, en consecuencia se declara Con Lugar la demanda incoada por la parte actora fundamentada en la Liquidación de la Comunidad Conyugal efectuada en fecha 2 de junio de 1998, y homologada en fecha 16 de ese mismo mes y año. Así se decide.-

VI
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- LA CONFESIÓN FICTA del demandado RUBEN DARIO RIOS CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.873.187, de mismo domicilio.

2.- CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora LUZ MARIA PEREZ, en el juicio de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL contra el demandado RUBEN DARIO RIOS CHACIN.

3.- SE CODENA al demandado a cancelar a la actora la cantidad correspondiente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la totalidad de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le corresponden o le puedan corresponder como empleado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Departamento de Investigación de La Universidad del Zulia.

4.- SE CONDENA EN COSTAS al demandado por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Expediente No. 48.937, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).-
La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini.