Mediante escrito presentado el día diecinueve (19) de junio de 1.992, ante el Órgano Distribuidor, para esa fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ VALECILLOS y IRIS BEATRIZ GONZALEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.540.350 y 7.818.912 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Dra. MARIA BRICEÑO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.850, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha veinticinco (25) de junio de 1.992, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha once (11) de mayo de 2.006 presente en la sala de Despacho la ciudadana IRIS BEATRIZ GONZALEZ OJEDA, ya identificada, y asistida por la Abogada en ejercicio AURA GONZALEZ OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.062, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ VALECILLOS.
El Tribunal por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, ordenó notificar al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ VALECILLOS, antes identificado, para que en el lapso de tres (3) días después de notificado expusiera lo relacionado a lo solicitado, siendo librada la respectiva boleta en la misma fecha, observándose de la revisión efectuada a las actas procesales, inserta en el folio ocho (08), por exposición del Alguacil Natural de este Juzgado de fecha 27 de junio de 2006, indicando que en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, se trasladó a la dirección indicada, y no estando presente el ciudadano prenombrado, entregó la boleta de notificación a una ciudadana que dijo llamarse DIOMELIS RODRIGUEZ, manifestando ser la prima del ciudadano JOSE SANCHEZ, dando así cumplimiento a lo ordenado.
Ahora bien, transcurrido el lapso para que el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ VALECILLOS, expusiera lo concerniente a la solicitud de conversión en Divorcio formulada por la ciudadana IRIS BEATRIZ GONZALEZ OJEDA, sin que compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se tiene como aceptada la misma. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ VALECILLOS y IRIS BEATRIZ GONZALEZ OJEDA, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ VALECILLOS y IRIS BEATRIZ GONZALEZ OJEDA, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa (1.990), ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 95.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis. (2.006).- Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 35.037, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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